AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

193º Y 144º

Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
Fiscal XIX: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
Victima: El estado Venezolano
Defensor Público: ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA
Secretario: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

En el día de hoy, Viernes veintiséis (26) de Noviembre del año 2.004, siendo las 12:05 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA; a quien se le informó del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expusieron: “Pido al tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no contamos con los medios económicos para sufragar uno privado. Es todo. Visto el pedimento de los adolescentes antes identificados, este Tribunal le designa como su defensor a la Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL Defensor Público Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor del adolescente antes mencionados, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado. Con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) ya identificado, su Defensor Público Abogado: LOURDES BECERRA MONTIEL, el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de la imputada adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , asimismo no precalifica el presente hecho por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que de la prueba de Orientación y pesaje se determino que el contenido del envoltorio no es MARIHUANA, para lo cual lo consigno dicha prueba Nº 9700-134-LCT-209 de fecha 26-11-04 suscrito por la farmaceuta Nersa Rivera de Contreras adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas constante de un folio útil . Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), si entendió y si desea declarar, a lo cual manifestó que SI desea hacerlo quien expuso: “ El jueves el joven llamado Fermín le presto esa navaja al chamito llamado Leonardo que estudia quinto año que vive al lado de mi casa , cuando íbamos subiendo en el bus el me dijo que se la entregara y entonces yo me la metí en la media , entonces cuando entre a clase no se encontraba Fermín para entregársela subí para ver si estaba arriba y fue cuando me detuvo la policía , es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL, quien expuso:“ Oída la exposición realizada por el Ministerio Público la defensa en primer termino solicito al tribunal se desestime la calificación de flagrancia pues mi defendido no ha cometido delito alguno y las navajas no están contempladas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y se le conceda a mi defendido la Libertad sin restricciones, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescentes imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), fue aprehendido el 22 de Noviembre de 2004, por funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Delegación Táchira Municipio San Cristóbal, frente al Liceo Unidad Educativa Francisco Alvarado aprehensión esta que se realizo cuando le encontraron al adolescente una Navaja con cacha de color verde camuflado y en la cartera le encontraron la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares ( Bs. 59.000,oo) en efectivo, manifestando el adolescente que el dinero era de un deposito que le había efectuado su señora madre, y por no estar contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos la navaja como un arma prohibida para su importación, fabricación, comercio, porte y detención, es por lo que esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya que en el momento de la misma no se encontraba realizando hecho punible alguno, hecho precalificado por el Ministerio Público PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 único aparte del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, en el presente caso vista las circunstancias que rodearon la aprehensión acuerda aplicar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), las contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: se Desestima la Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMAS de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Levántese acta de Compromiso y librese las respectivas Boletas de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:20 del Mediodía del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)






ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSOR PUBLICO


Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
LA SECRETARIA




CAUSA 3C.- 1156-2004