REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 de Noviembre de 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 23 de Noviembre de 2.004, recibido con oficio Nº 20F17-1975-04, recibido por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente apodado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 48 ordinal 8 del Código Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 03 de enero de 2002, a las 3:45 pm. la ciudadana NELA IRAIDA MEDINA VILLAMIZAR, compareció por ante la Dirección de Seguridad y orden Público División de Inteligencia de la Ciudad de San Cristóbal de forma espontánea a denunciar la adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); por cuanto en forma reiterada la había amenazado de muerte, llegando incluso a desafiarla con un pico de botella, hostigándola constantemente con darle un tiro o meterle una puñalada . De acuerdo con la denuncia interpuesta la adolescente llevaba aproximadamente siete meses amenazando a la ciudadana NELA MEDINA VILLAMIZAR.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho que se imputa a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA);, como AMENAZAS, se encuentra previsto en el artículo 176 último aparte del Código Penal y fue denunciado el día 03 de Enero de 2002, por la ciudadana NELA IRAIDA MEDINA VILLAMIZAR, según consta en denuncia Nro.009, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público denuncia que corre inserta en las actas procesales en la cual se deja constancia de como la adolescente de manera constante por más de siete (07) meses amenazó de muerte a la denunciante; Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de instancia privada, que no admite privación de Libertad como sanción y que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso este que supera los SEIS (06) MESES establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal la cual esta evidentemente prescrita, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones esta por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes en virtud de que se desconocen más datos para ubicar la adolescente imputada se ordena notificarla conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal .
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.