REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.-
194º y 145º
Visto los escritos presentados por la ciudadana Abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, en su carácter de defensora del imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), consignados en fecha 18 de noviembre y 22 de noviembre del presente año, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 29 de octubre del presente año, este Tribunal impuso al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), la medida cautelar sustitutiva específicamente de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la PRESENTACIÓN DE PRESENTAR DOS FIADORES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN. (SUBRAYADO NUESTRO)
En el presente caso nos encontramos, que dicha medida impuesta al adolescente son de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal “g” y que en la misma no exige qué elementos se le puedan adicionar a dicha medida, pero bien claro establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que TODO AQUELLO QUE NO SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE REGULADO EN ESTE TÍTULO, DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN PENAL, SUSTANTIVA Y PROCESAL, Y EN SU DEFECTO, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (SUBRAYADO NUESTRO), razón por la cual se aplica supletoriamente para este caso el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las personas que se constituyen como fiadores deben tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la CANTIDAD que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Aunado al hecho de que por el delito que aquí se le investiga como lo es el ROBO AGRAVADO, merece pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, y siendo los jueces de control garantes de que los adolescentes comparezcan las demás etapas del proceso al hecho como en este caso lo sería la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgadora considera procedente mantener la medida cautelar impuesta en los términos señalados en la decisión ya mencionada, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reconsideración de las unidades tributarias exigidas por este Tribunal en decisión de fecha 29 de octubre de 2004. Notifíquese a la Defensora.



AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3


AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SRIA.