REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.-
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado GLENDA MAGALY TORRES, en su carácter de defensora del imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), consignado en fecha 08 de noviembre de presente año, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 08 de octubre del presente año, este Tribunal impuso al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), la medida cautelar sustitutiva específicamente de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN. (SUBRAYADO NUESTRO)
De la norma ante transcrita se puede evidenciar que el Juez esta facultado a poder revisar las medidas cautelares impuestas al imputado y sustituirlas por otra menos gravosa, y en aras a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO DE PERSONAS EN LIBERTAD y el debido proceso, considera procedente la solicitud formulada por la defensa y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de reconsideración de los límites de las unidades tributarias exigidas a los fiadores bajando dicha unidad de 50 unidades tributarias a 30 unidades tributarias, y así mismo impone las medidas cautelares de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: . 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y por ante este Tribunal cada vez que sea citado ó requerido. 3.-No mantener contacto físico ni verbal con los familiares de las victimas, sin menoscabo el derecho a la defensa. 4.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que tengan una capacidad económica de 30 unidades tributarias. SEGUNDO: A los fines de levantar las respectivas actas se ordeno el traslado del adolescente para el día VIERNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2004 a las 8:30 de la mañana. Notifíquese a la Defensora.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3


AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SRIA.