REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

194º y 145º
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en su carácter de Defensor Público de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), en donde consigna la Constancia de Residencia Expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes, cumpliendo de esta manera con lo solicitado por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2004 y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa esta que se aplica supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda procedente la solicitud de Revisión de la medida cautelar impuesta a la adolescente ya mencionada y en consecuencia acuerda imponer las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” , “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sustitución de la del literal “g” que fuese impuesta a la misma en fecha 24 de septiembre . Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en decisión de fecha 24 de septiembre de 2.004, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), y se imponen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en consecuencia obligada a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante este Tribunal cada vez que sea citado ó requerido. 3.- No tener contacto físico no verbal con la victima sin menoscabo el derecho a la defensa.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3



AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


SRIA.