REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

195º Y 145º

Visto la solicitud recibida por este Tribunal de fecha 18 de Noviembre de año 2004, presentado por las Ciudadanas Abogados LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ en su carácter de Fiscales Décimo Novenos del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: la presente averiguación se inicio por el hecho ocurrido el día 20-03-2004, aproximadamente a las 12:30 de la media noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en labores de patrullaje por la Troncal 5 Redoma del Corozo, específicamente en el Restaurant Pool Salcedo, visualizaron al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), quien al percatarse de la presencia policial optó por introducirse en el negocio a veloz carrera, lo que motivo que los funcionarios policiales se introdujeron dentro del negocio a los fines de efectuarle una requisa al adolescente y determinar objetivamente el motivo de la huida; seguidamente los funcionarios policiales aprehenden al imputado de autos debajo de una cama, encontrando igualmente un arma de fuego tipo escopeta, ( Bácula) con un cartucho adentro.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el imputado de la presente causa en el que el imputado en la presente causa (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), fue detenido por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; ahora bien, tomando en cuenta lo declarado por el adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia y del acta inserta al folio 31 de las actas procesales , donde el testigo ADONAY PEREZ, manifestó que el arma incautada en el procedimiento es propiedad de su hermano, y que la misma se encontraba en ese lugar al momento de que el joven se introdujo debajo de la cama. Ante lo planteado se deduce que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), no se le puede atribuir la responsabilidad del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y no existen pruebas fehacientes en su contra para atribuirle tal hecho, por estas razones hace que sea PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3


AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación de las partes.