REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, mediante el cual solicita la REMISION EN LA PRESENTE CAUSA, prevista en el artículo 569, literal “d”, artículo 561 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y a cada una de las actas, se desprende que el hecho que origino la presente averiguación tuvo lugar el día 15 de Junio de 2001 el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), en compañía de (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), daño la puerta de la Dirección de la Casa Taller Alfredo J. González, ubicado en la Avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con la finalidad de sustraer víveres , no logro su objetivo pues fue visto por el Maestro guía LUIS EDUARDO CARO RAMIREZ, quien notifica de inmediato a la Directora de la Casa Taller ciudadana ROSALBA MARQUEZ y esta a su vez a la funcionario LOURDES SIERRA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira.
Esta Juzgadora observa que la remisión es una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del Principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva en la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico del crimen organizado y de las pandillas, que utilizan adolescentes entre sus miembros , para la perpetración de crímenes de otra especie , también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho , ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir, sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por ultimo, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Con estos supuestos que están tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo fundamento son los principios de humanidad y proporcionalidad permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y permite llevar a juicio solo lo más signitificativo del resultado de una investigación. En el presente caso, se observa que el hecho que se le imputa al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el ordinal 1 del artículo 454 del Código Penal, tal como se puede verificar en el acta de investigación policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 15 de junio, por la Detective LOURDES SIERRA adscrito a dicho Cuerpo Delegación Táchira la cual corre inserta en las Actas Procesales. Asimismo consta en el expediente copia certificada inserta a los folios 64 al 70, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones ejecución en la cual se deja constancia de que (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), fue condenado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira causa 3JU607/2003 a dos (02) años y ocho (08) meses de presidio y se encuentra cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario de Occidente, ante lo planteado al no presentar la representante fiscal acusación contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), razones por las cuales esta Juzgadora considera acertado el criterio de la Fiscal del Ministerio Público y lo comparte en toda su extensión, y en consecuencia acuerda la Remisión de la Presente Causa, prevista en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA , a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3ero. ejusdem, normas estas aplicables supletoriamente tal y como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, respecto de dicho adolescente. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notificó a las partes.