REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 de Noviembre de 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, recibido con oficio Nº 20F17-1966-04, recibido por este Tribunal en fecha 22 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 48 ordinal 8 del Código Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 11 de Septiembre de 2001, en horas de la madrugada el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); se llevo a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); de su lugar de residencia trasladándola a Rubio Barrio Las Delicias y luego Umoquena, posteriormente según relato de la adolescente ella convino en el viaje con el adolescente y regresa días después a casa de su mamá .
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 11 de septiembre de de 2001, el cual encuadra dentro del tipo legal de RAPTO, previsto en el artículo 385 del Código Penal, se evidencia en la denuncia interpuesta por la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN VILCHEZ GUERRA en fecha 12 de septiembre de 2001 , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional La Fría, la cual corre inserta a las Actas Procesales en la que deja constancia de la desaparición de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA);. También en el acta de investigación penal levantada por el detective GOMEZ SANCHEZ JAIME, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional La Fría, de fecha 22 de septiembre de 2001, en el cual se toma declaración a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); y en la que se evidencia como el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); tenia más de un año proponiéndole a la adolescente que se fuera de su casa a vivir con el, igualmente relata la adolescente como se escapo con dicho joven y reconoció haber tenido relaciones sexuales con el en varias oportunidades . De la misma manera, el examen medico forense de fecha 19 de Septiembre de 2001, Nro. 9700-078-933 , arroja como resultado las siguientes conclusiones: HIMEN ANULAR CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARRO a las 2 y 7 siguiendo las agujas del reloj, desfloración reciente; Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción publica, que no admite privación de Libertad como sanción y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal la cual esta evidentemente prescrita, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente razones esta por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.