REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 de Noviembre de 2.004

194º y 145º


Visto el escrito presentado por el Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, recibido con oficio Nº 20F17-1913-04, recibido por este Tribunal en fecha 22 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente apodado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) ;de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 48 ordinal 8 del Código Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 30 de Octubre de 2001, a las 11:30 a.m. en la cancha deportiva ubicada en las afueras del Instituto de Educación básica ubicado en el Piñal, Estado Táchira, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), lesiono sin causa justificada al adolescente JHOFRAN JAVIER RODRIGUEZ JAIMES, ocasionándole según informe medico forense de fecha 31 de octubre de 2001, S/N, el cual corre inserto en las actas procesales, las siguientes lesiones: Hematoma peri orbitario del ojo derecho con hemorragia subconjuntival del mismo lado, hematoma moderado de la región nasal, arrojando como conclusión que se trato de unas lesiones moderadas que requirieron de un tiempo de curación de 7 días aproximadamente.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 30 de octubre de de 2001, se puede calificar jurídicamente como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, según se evidencia informe medico forense de fecha 31 de octubre de 2001, S/N, el cual corre inserto en las actas procesales, las siguientes lesiones: Hematoma peri orbitario del ojo derecho con hemorragia subconjuntival del mismo lado, hematoma moderado de la región nasal, arrojando como conclusión que se trato de unas lesiones moderadas que requirieron de un tiempo de curación de 7 días aproximadamente.
Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción publica, que no admite privación de Libertad como sanción y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal la cual esta evidentemente prescrita, esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente razones esta por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente El CARAQUITA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, al imputado por medio de boleta conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.