REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 de Noviembre de 2.004

194º y 145º


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (e) del Ministerio Público, de fecha 11 de Noviembre de 2.004, recibido con oficio Nº 20F19-1348-04, en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 48 ordinal 8 del Código Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El 19 de Abril de 2001, la ciudadana NANCY CAROLINA DURAN FLORES, se desplazaba con su hija de nombre DIANA CAROLINA CHACON, cuando fue interceptada por los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA);, quienes de una manera violenta la agarraron a la fuerza le quitaron la niña y se la lanzaron al aire, siendo ésta sujetada por la misma víctima, a quien luego golpearon por la cabeza y la despojaron de un teléfono celular de su propiedad marca Nokia, modelo 6185, serial ESN-FD499718, hecho este que encuadra dentro de los tipos legales ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 ejusdem..

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 19 de Abril de de 2001, los cuales se califican como ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 457 y 418 del Código Penal, Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción publica, que no admiten privación de Libertad como sanción y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal la cual esta evidentemente prescrita, esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.