REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 de NOVIEMBRE de 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, recibido con oficio Nº 20F17-1859-04, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 17 de octubre de 2000, aproximadamente a las 6:30, en la vía publica Kilómetro 96, vía Orope Municipio García de Hevia, Estado Táchira el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) sin causa ni razón aparente lesiono a la víctima, ciudadano LUCIANO MORALES CARRASCAL, con un arma blanca, tipo machete, ocasionándole dos excoriaciones en la cara externa del muslo izquierdo y en la cara interna de pierna derecha , las cuales necesitaron 8 días de asistencia médica e igual impedimento..

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que se efectivamente se ha materializado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, según se puede verificar del informe médico forense No. 9700-0780823, de fecha 23 de octubre de 2000 practicado a la victima ciudadano Luciano Morales Carrascal por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal la Fría, Medicatura Forense, del hecho ocurrido en fecha 17 de octubre de 2000, y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04)AÑOS Y VEINTICUATRO (24)DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente YERKINSON JOSE ZAMBRANO y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA