REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPOSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3. SAN CRISTÓBAL, LUNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.-

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo las 10:50 minutos de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Publico, ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, de fecha 25 de Octubre del 2004, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público AB. ANA INGRID CHACON MORALES, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), la representante legal del adolescente AURA MOSQUERA y la Defensor Público Penal Especializado Abogado GOZI MAGALLIS ALBORNOZ. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a la Defensa si tiene algo que objetar respecto a la acusación presentado por el Ministerio Público, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto. En tal virtud, este Tribunal visto el hecho ocurrido en fecha 18-10-2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, específicamente en el canal del Vehículo Nº 2 del Punto de Control fijo de Peracal, cuando se desplazaba un vehículo de transporte público proveniente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por lo que los funcionarios de dicho puesto de Control solicitaron a los usuarios del vehículo que pasaran sus equipajes a la sala de inspección, logrando observar la actitud sospechosa de un adolescente quien se identifico como (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), , quien manifestó que el bolso que llevaba era de su propiedad, produciéndose en presencia de tres testigos la inspección correspondiente a un bolso de color negro con bordes rojos, sacando de su interior un bolso de color gris con negro sin marca, una cartera de mano para dama, una chaqueta de color negro y prendas de vestir, observándose que en cada uno de los maletines, así como la chaqueta presentaba un doble fondo encontrándose en el interior de las mismas una sustancia de color blanco que al ser sometidas a las pruebas químicas correspondientes, dio resultado para positivo para cocaína con un peso bruto de TRECE (13) KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS (13,700 kgrs) y un peso neto de CUATRO KILOS CON ONCE GRAMOS y QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (4 Kg. 11 grs. 510 Mg.) tomando en cuenta el porcentaje de pureza establecido por la experto en la Prueba Anticipada. Igualmente se le solicito al adolescente en presencia de testigos que sacara todo lo que contenía en los bolsillos del pantalón, enseñando la cantidad de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00). Hecho este que configura los elementos del tipo legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO razón por la cual este Tribunal ADMITE totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su escrito, las cuales consisten en : TESTIMONIALES: 1.- Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.905, funcionaria adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas. 2.-St2. (GN) NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO, titular de cédula de Identidad Nº V-8.975.308, funcionario Adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “ Batalla de Carabobo”. Dirección San Cristóbal. 3.- Del C2 (GN) SUAREZ DIAZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.342 adscrito al Comando Regional Nº 11 Primera Compañía, Tercer Penal, pelotón , Punto de Control Fijo Peracal. 4.- Del C2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-12.631.222 adscrito al Comando Regional Nº 11 Primera Compañía, Tercer Penal, pelotón , Punto de Control Fijo Peracal. 5.- DTGDO. GELVEZ DOUGLAS, titular de la cédula de identidad 14.360.508 adscrito al Comando Regional Nº 11 Primera Compañía, Tercer Penal, pelotón, Punto de Control Fijo Peracal. 6.- Del ciudadano BAEZ CARRILLO WILLIAN, venezolano titular de la cédula de identidad Nº v- 15.503.292, residenciado en la vereda 6, Nº 4-5, Barrio Marco Tulio Rangel San Cristóbal Estado Táchira. 7.- Del ciudadano PEREZ RANGEL MANUEL ANTONIO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 19.135.398. 8.-Del ciudadano VELASCO CARRERO FABIO AMILCAR, venezolano titular de la cédula de Identidad Nº V-9.187.415. 9.- Del D/G (GN) Álvarez Gallardo Edickson, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.460, Experto Policial adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. 10.- Del D/G (GN) Camargo Depablos Kristian Javier, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.907 Experto Policial adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. DOCUMENTALES: 1.- Prueba Anticipada de fecha 21-10-04. 2.- Dictamen Pericial Grafo técnico Nº CO-LC-LCR1-DIR-DF-2004/493 practicado a los billetes que llevaba el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), EL DIA DE LA DETENCIÓN. 3.- Dictamen Pericial Estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/592 practicado a los bolsos y maletines que llevaba el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), por ser licitas, necesarias y pertinentes y ASÍ SE DECIDE. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo que responde afirmativamente, y expuso sin juramento, ni coacción alguna lo siguiente: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor GOZI MAGALLIS ALBORNOZ , quien expuso, “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la rebaja sea de la mitad y se tome en cuenta el artículo 621 ejusdem; es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:30 del mañana. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta (a) del Ministerio Público Abogada AB. ANA INGRID CHACON MORALES, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora impone al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya identificado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, dando una rebaja de la mitad en relación a la solicitud fiscal, es decir, una rebaja de DOS(02) AÑO Y SEIS(06)MESES, la cual se resta de los CINCO (05)AÑOS solicitado por la Fiscal.Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), por la comisión de lo delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conformidad con lo dispuesto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente decisión, quedan notificadas las partes. En su oportunidad remítanse copia a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia. Se declara concluida la Audiencia Preliminar siendo las 11:50 de la mañana. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 de la mañana.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3






ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO



PAI. P.D


AURA MOSQUERA
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


ABG. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL