REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 de Noviembre de 2.004

194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ANA INGRID CHACON MORALES en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 11 de Noviembre de 2.004, recibido con oficio Nº S/N, recibido en fecha 11 de Noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08-12-02 siendo las 3:00 horas de la madrugada el Sargento 936 José Melgarejo se encontraba en apostamiento frente a la Plaza Miranda de San Antonio del Táchira cuando se trasladaban cuatro adolescentes por el sector quienes en su poder llevaban cinco (05) tapas de contador de INOS de color marrón los cuales quedaron identificados como (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), fueron trasladados al Comando y al no poderse comunicar con el Fiscal 17 se procedió a entregar a los adolescentes por acta a sus representantes.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, no constan en las actas de investigación suficientes elementos que permitan establecer relación causal entre el hecho ocurrido y la conducta desarrollada por los adolescentes imputados, ya que la investigación del referido caso no se efectuó según consta en oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , Sub-delegación San Antonio y ante la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación., por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a o establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.