REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, JUEVES 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Décimo Novena: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
IMPUTADO: (Omitido conforme al art. 545 LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mujica.
VÍCTIMA: Hermilo Antonio Delgado Chacon.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Siendo las 11:30 de la mañana de hoy jueves 04 de noviembre del año dos mil cuatro, día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la LOPNA, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en contra del adolescente: (identidad omitida conforme al artículo 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMILO ANTONIO DELGADO CHACÓN. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, el imputado: (Identidad omitida conforme al artículo 545 LOPNA), el defensor Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la ciudadana Fiscal Decimonovena Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el ciudadano HERMILO ANTONIO DELGADO CHACON, víctima en la presente causa y el Secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. La Juez da inicio al acto, procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en sus escritos, solicita como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cambiando de esta manera la solicitud original en el escrito la cual era de cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNA y simultáneamente la medida de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, asimismo solicito como medida cautelar para el imputado la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, literales “a y c” de la LOPNA, por existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la sanción de Privación de la Libertad solicitada, así como el peligro grave para los testigos del hecho, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado. Por último, solicita sean admitidas las pruebas promovidas en escrito y el enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente impuso al adolescente imputado (identidad omitida conforme al artículo 545 LOPNA), del precepto constitucional, así como las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la LOPNA y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido y una vez escuchada la acusación Fiscal, se procedió a preguntarle al adolescente imputado si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y sin juramento alguno que SÍ DESEABA HACERLO, y lo hizo de la siguiente manera: “Yo ADMITO LOS HECHOS”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expone: “Oída la admisión de hechos en forma libre y espontánea por parte de mi defendido, solicito al tribunal imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de LOPNA " es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana HERMILO ANTONIO DELGADO CHACON, quien expone: “Ratifico lo manifestado en la audiencia de calificación de flagrancia”, es todo. Terminó la presente audiencia siendo las 11:55 de la mañana.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE ACUSADO AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR
AB. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
Causa: 2C-1267/2004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, JUEVES CUATRO 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
194º y 145º
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAl: Decimo Novena: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
IMPUTADO: (Identidad omitida conforme al art. 545 LOPNA)
DEFENSOR: Pedro Rafael Mujica.
VÍCTIMA: Hermilo Antonio Delgado Chacon.
SECRETARIO: Ab. Custodio José Colmenares Cárdenas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, representada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMILO ANTONIO DELGADO CHACÓN; hecho ocurrido el día (13) de septiembre del 2004, aproximadamente a las (9:45) de la mañana, cuando se encontraba dentro de su local comercial ubicado en la 7ma avenida entre calles 13 y 14, casa Nº 12-52 de San Cristóbal, el ciudadano HERMILO ANTONIO DELGADO CHACÓN, en compañía de su hijo de 13 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 545 LOPNA), y del ciudadano JAVIER JIMENEZ, cuando penetraron a dicho negocio tres sujetos entre ellos el adolescente imputado identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), el cual tenia en sus manos un arma blanca cuchillo y dos adultos los cuales portaban arma de fuego y arma blanca y le manifestaron que se trataba de un atraco, los sometieron y los despojaron de sus pertenencias personales tales como teléfonos celulares, joyas y dinero en efectivo aproximadamente la cantidad de (445.000.00 Bs), huyendo del lugar, inmediatamente la víctima los persigue a bordo de un vehículo particular y observa que los imputados se detienen frente a LACOR, de la 5ta avenida y toman un vehículo taxi conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO BARAJAS PALENCIA, comunicándose la víctima con el numero de emergencias 171 indicándole las características del vehículo en que viajaban los imputados, siendo interceptados en el viaducto viejo de San Cristóbal, encontrando en poder de los mismos parte de las evidencias robadas a las víctimas tales como celulares y una cadena de oro, quedando identificados los imputados como ERICKSON RODRIGUEZ ACEVEDO, RONALD ALBERTO BEDOYA MENDEZ (mayores de edad) y el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA). Cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oídos como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMILO ANTONIO DELGADO CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de Privación de la Libertad, por el lapso de años (02) años y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se les acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (identidad omitida conforme al artículo 545 de la LOPNA), procede previo a la imposición de la sanción, a señalar que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que se deben imponer al adolescente que se ha declarado responsable por la comisión de un hecho punible, y en su parágrafo primero, prevé lo siguiente: ”El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...”. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es idónea y proporcionada con el hecho investigado, razón por la cual se impone al adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la LOPNA), como sanción definitiva DOS AÑOS de PRIVACION DE LA LIBERTAD, y simultáneamente, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA.
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalado el término de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, esta operadora de justicia, dada la gravedad del hecho cometido por el adolescente, la violencia ejercida para la consumación del mismo, así como las consecuencias que el hecho originó para las victimas del presente hecho, considera esta operadora de justicia, que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, ocho meses, por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de privación de la libertad y simultáneamente le impone Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, partiendo del principio de protección integral del adolescente que reviste al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que no solo en el presente caso debe imponerse como sanción la privación de la libertad, sino que además, es necesaria para la incorporación del adolescente a la ciudadanía activa, como miembro de la sociedad, otra medida que lo ayude en su formación integral, para lograr tal objetivo. Es por ello, que las reglas de conducta impuestas van a consistir en la obligación del adolescente a someterse a terapias psicologías y psiquiátricas, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, lugar donde va a permanecer recluido, y así se decide.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales y la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 545 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMILO ANTONIO DELGADO CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (identidad omitida conforme al artículo 545 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMILO ANTONIO DELGADO CHACÓN, imponiéndole como sanción definitiva Privación de la Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales y las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las partes. Líbrese oficio.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:15 del mediodía, se libró boleta de Privación Judicial de la Libertad Nº 2C/004/2004, se libró oficio Nº 990/04 a la Dirección de Antecedentes Penales y se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión, se notificaron a las partes y se libró oficio.
Causa: 2C-1267/2004.