REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles tres (03) de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISION QUE RESUELVE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
IMPUTADO: (identidad omitida conforme arrt. 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. Lourdes Becerra Montiel.
VICTIMA: Olga Yacelia Salazar Briceño
SECRETARIO: Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (identidad omitida conforme articulo 545 LOPNA), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA; observando quien decide, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, el Adolescente (identidad omitida conforme articulo 545 LOPNA), fue aprehendido en estado de flagrancia, en virtud de haber sido detenido cerca del lugar donde se cometieron los hechos investigados. En consecuencia, este Juzgado analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fue detenido el adolescente, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando como Flagrante la detención del Adolescente (identidad omitida conforme articulo 545 LOPNA), ocurrida en fecha dos (02) de noviembre del 2004, apróximadamente a las 08:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje, a la altura de la quinta avenida entre calles 6 y 7 del centro de la ciudad y observaron a un adolescente en veloz carrera, y a una ciudadana detrás del mismo, por lo que se le dio la voz de alto al mismo, y siguió corriendo, dándole alcance en la calle 7 con carrera 4. Al realizarle la respectiva inspección personal se le localizó un celular marca Withus, color Azul oscuro, con su respectiva pila Nº TBE012987A, en el bolsillo derecho del pantalón jeans azul que vestía en el momento, se les acercó la ciudadana y les indicó que el celular, el joven se lo quito cuando salía del Banco Corbanca, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo y su posterior traslado a la Comandancia Policial, quedando identificado como (Identidad omitida conforme articulo 545 LOPNA), posteriormente la agraviada coloco la denuncia. Del mismo modo, previa solicitud del Ministerio Público se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme el artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del COPP.
SEGUNDO: Que el representante del Ministerio Público solicito le sean impuestas al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), las medidas cautelares establecidas en los literales “b, c y f”, del artículo 582 de la LOPNA; la Defensa solicitó se revise las circunstancias de su detención a fin de calificar el hecho como flagrante y se le decrete la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA. Es por ello, que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente (Identidad omitida conforma al articulo 545 LOPNA), se le investiga por un delito que no establece como sanción definitiva la privación de libertad, que existen en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser considerados por el Juzgador, procediendo quien Juzga a imponerle al adolescente (Identidad omitida conforma al articulo 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLGA YALECIA SALAZAR BRICEÑO, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su responsable legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa, no imponiendo la medida solicitada por el Ministerio Público, prevista en el literal “f” del artículo 582 de la LOPNA, ya que la víctima del presente proceso reside en Caracas y que esta de paso por esta ciudad y por ende no tendrá contacto con la misma.
Del mismo modo, se decreta parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, imponiendo además de la medida cautelar señalada por la defensa, la prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley especial.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLGA YALECIA SALAZAR BRICEÑO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del COPP.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, imponiéndose al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1285-04.