REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
194º y 145º
DECISION QUE RESULEVE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
DECIMONOVENO
IMPUTADOS: (Identidad omitida conforme art. 545 LOPNA. DEFENSOR: Abg. Maria Teresa Torres
VÍCTIMA: Isabel Teresa Vivas Mendoza.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación Formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en la causa seguida contra los adolescentes (identidades omitidas conforme el articulo 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS MENDOZA, solicitando el Ministerio Público como sanción definitiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, con una jornada de tres (03) horas semanales, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hecho ocurrido el día 06-08-2004, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en momentos en que se encontraba alquilando teléfonos celulares en la vereda 9, sector 3 de Coloncito la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS MENDOZA, cuando llegaron los adolescentes (identidades omitidas conforme el articulo 545 LOPNA), manifestando el primero de los nombrados a la victima que le alquilara un teléfono celular de la línea TELCEL, marcándole ella misma el numero y se lo entregó al imputado, en ese momento llega otra persona con el objeto de alquilar otro teléfono y mientras la ciudadana ISABEL VIVAS, atiende al otro cliente, huyeron del lugar los imputados, hurtando el teléfono celular marca BELLSOUTH, de color gris y plateado. Seguidamente como la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS, conoce al imputado (identidad omitida conforme articulo 545 de la LOPNA), observo hasta donde corrían ambos jovencitos e inmediatamente llama al Comando de Fronteras y alerta sobre lo sucedido, seguidamente llegan los funcionarios HEDDI ROJAS NATERA Y ARISTIDES DE LA CRUZ QUINTERO, adscritos al Tercer Pelotón del Comando de Coloncito, quienes aprehendieron a los adolescentes imputados los cuales tenían en su poder el teléfono celular propiedad de la denunciante. Cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando los adolescentes acusados (identidades omitidas conforme al articulo 545 LOPNA), que propone en primer lugar someterse a charlas psicológicas y en segundo lugar a estudiar y presentar las constancias de estudios correspondientes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la LOPNA, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, acordando que los adolescentes (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), deberán asistir a tres consultas psico-conductuales por el lapso de tres (03) meses, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y la obligación de estudiar y presentar constancia de estudios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la LOPNA y así se decide.
Por cuanto, este Tribunal mediante decisión de fecha 08/08/2004, impuso a los adolescentes investigados, la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, ordenando sus presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira y vista la conciliación efectuada en la presente audiencia; se ordena el cese de toda medida de coerción personal y en consecuencia oficiar a la Prefectura en mención, a los fines de ley y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la LOPNA; a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS MENDOZA; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la LOPNA, deberán asistir a consultas psico-conductuales por el lapso de tres (03) meses, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y la obligación de estudiar y presentar constancia de estudios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la LOPNA.
Segundo: Hasta tanto los adolescentes cumplan con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de tres (03) meses, advirtiendo a los mismos, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, previa solicitud que hiciere las representantes del Ministerio Público y de la defensa.
Cuarto: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal decretada por este Juzgado en decisión de fecha 08/08/2004 y en consecuencia oficiar a la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los fines de ley.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 del mediodía, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado, se oficio bajo el Nº 1040/2004, a la Prefectura del Municipio Panamericano y se notificaron a las partes.
Causa: 2C-1241/2004.