REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintiséis (26) de Noviembre del año 2004
194º y 145º
Visto el escrito, presentado ante este Juzgado en fecha 23-11-2004, por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), en virtud de que en su criterio se encuentra extinguida la acción penal, por haber operado la prescripción ordinaria, para proseguir la acción del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, prevista en los artículos 458 encabezamiento y 418 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora para resolver:
Ahora Bien observa esta operadora de justicia, que el presente hecho ocurrió el diez (10) de diciembre del año 2001, es decir, que hasta la presente fecha, reconocimientos médicos legales de fecha 13-08-2001, practicado en la Medicatura Forense de San Cristóbal, en la persona de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), en el cual se deja constancia que necesitara más o menos dos días de asistencia médica, asimismo reconocimiento médico legal practicado a la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), el cual señala que necesitara más o menos seis días de asistencia médica, salvo complicaciones.
Ahora bien la ciudadana representante del Ministerio Público, fundamenta el sobreseimiento definitivo de la causa, en el hecho de que el delito imputado a las adolescentes (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 427 ejusdem, el cual prevé en la norma sustantiva penal de tres a seis meses de arresto y que el ordinal 6º del artículo 108 ibídem, consagra que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Pero es el caso, de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. (subrayado del Tribunal)
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del artículo antes trascrito se colige, que la ley especial que rige la materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tiene una norma especifica en materia de prescripción de la acción penal, la cual no puede ser desaplicada. Distinto seria el caso, si la referida Ley Orgánica no regulara esta materia, en cuyo caso podría ser aplicado el artículo 108 del Código Penal, por mandato expreso del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o que se tratase de un hecho ocurrido antes de la entrada en vigencia de la referida ley, atendiendo a la favorabilidad establecida en la ley, en tal virtud, quien decide necesariamente debe declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de la causa seguida a las adolescentes (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 427 ejusdem, por prescripción de la acción, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Segundo: Ordena remitir la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del único parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Publíquese Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencia del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
CAUSA 2C.-1302/2004.