REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Jueves, 25 de Noviembre del año 2.004

194º y 145º

DECISION QUE RESULEVE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
IMPUTADO: (Identidad omitida conforme art. 545 LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: Danny Jesús Pérez Rincón
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, oído el pedimento de la defensa, la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida conforme articulo 545 de la LOPNA), dadas las circunstancias en que fue detenido, observando quien decide, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, el adolescente (Identidad omitida conforme articulo 545 de la LOPNA), fue aprehendido en estado de flagrancia. En consecuencia, este Juzgado analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fue detenido el adolescente, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y califica como flagrante la detención del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), ocurrida en fecha 24 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, en momentos en que Funcionaros adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-349, cuando recibieron llamada de master 171 (Emergencias Táchira), indicándoles que se trasladaran al establecimiento comercial la Tienda del Pintor, ubicada en la carrera 7, de la Concordia, ya que al parecer en dicho lugar se encontraba cometiendo un robo, por lo que de inmediato los efectivos policiales se dirigieron al sitio indicado y al hacerse presentes allí un ciudadano quien quedó identificado DANNY JESUS PEREZ RINCON, les manifestó que en el baño del Taller de Mecánica General de la Fiera el cual esta ubicado al lado del establecimiento comercial la Tienda del Pintor, en la carrera 7 de la Concordia, tenía encerrado a un adolescente quien estaba revisando las pertenencias personales de los empleados del Taller y que al descubrir lo que estaba haciendo lo retuvo y lo encerró en el baño; haciéndole entrega a los funcionarios del mencionado adolescente quien al efectuarle la inspección personal, no se le encontró nada de interés policial, el cual quedo identificado como (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA). Igualmente se acuerda continuar la presente investigación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Que la representante del Ministerio Público solicita se le impongan al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de la previstas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se opuso la defensa solicitando que en su lugar se aplique la prevista en el literal “c”.
Es por ello, que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por un delito que no establece como sanción definitiva privación de la libertad, que existe en nuestra legislación vigente, principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, presunción de inocencia, reafirmación de la libertad, que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador. En este sentido, se declara sin lugar la solicitud Fiscal procediendo quien juzga a imponer al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JESÚS PÉREZ RINCON, debiendo el adolescente imputado cumplir las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado; declarándose así parcialmente con lugar la petición de la Defensa en el sentido de que sólo se imponga la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la referida ley especial que rige la materia, y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve lo siguiente:
Primero: Declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, y califica como flagrante el hecho cometido presuntamente por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JESÚS PÉREZ RINCON; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara sin lugar el pedimento Fiscal de imponer al adolescente Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento de la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en el sentido, de que sólo se le imponga a su defendido la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia se imponen al adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA); MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JESÚS PÉREZ RINCON, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado; todo conforme a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso. Razón Por la cual se ordena citar a su representante legal.
Quinto: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde, se dejo copia para el archivo del tribunal.


Causa Penal Nº 2C-1.308/2.004
NYGM/msp.-