REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves, 25 de noviembre de 2004.
194º y 145º

DECISION QUE RESUELVE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL(A)
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
VICTIMAS: Jhonathan Vera Vivas y
Rosalinda Silva Ramírez
IMPUTADOS:(Identidad omitida conforme art. 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
Víctor Armando Pulido R.
SECRETARIA: Ab. Alba Rosario Ramírez Robles.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oída la declaración de los adolescentes investigado, los pedimentos de los defensores de los adolescentes, lo manifestado por la victima; así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante la detención de los adolescentes investigados (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), dadas las circunstancias en que fueron detenidos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, observando quien decide de la lectura a las actas procesales, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, los adolescentes fueron aprehendidos en estado de flagrancia. En consecuencia este Juzgado, analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del COPP, en concordancia, con el artículo 557 de la LOPNA y califica como flagrante la detención de los adolescentes (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), en momentos en que fueron aprehendidos por los funcionarios Distinguidos NIETO VARGAS LUIS y DANIEL BARRIENTOS, y el Agente PINEDA PEDRO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, aproximadamente a las 9:45 de la noche del día 23 de noviembre de 2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la concordia y recibieron reporte de la Central de patrullas, informándoles que se trasladaran al Barrio La Castra, calle principal, cerca del bloque 12 (la curva), donde se encontraban dos ciudadanos agraviados que habían capturado a dos de los ciudadanos que los robaron en el Barrio el Carmen al frente de la escuela Ramón Vivas, trasladándose al sitio indicado, donde observaron a dos ciudadanos que tenían en el suelo, a dos ciudadanos, en ese se les acerco un ciudadano quien se identifico como VERA VIVAS JHONATAN JOSE, quien les manifestó en forma verbal, que minutos antes había sido robado en su puesto de hamburguesas que se encuentra ubicado en el Barrio el Carmen calle 2, por varios ciudadanos desconocidos portando armas de fuego y que el logró capturar en compañía del ciudadano BURBANO DIAZ JORGE, a dos de ellos, los cuales tenían contra el suelo a uno de ellos, el que vestía franela blanca y bermuda azul, le encontró al momento de la captura un arma de fuego de fabricación casera, de color plateado, con cacha envuelta de tirro negro sin balas, el cual les hizo entrega con los ciudadanos capturados, y una gorra azul claro marca Lión, la cual manifestó ser de su propiedad, de igual manera les informó que le habían robado la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000.00BS), en efectivo, la cartera de su esposa de nombre ROSALINDA SILVA RAMIREZ, con todos sus documentos personales, una gorra azul claro la cual fue recuperada, y artículos de trabajo (charcutería y pan) indicándoles a estos ciudadanos agraviados que los acompañara para el comando policial a colocar la denuncia, manifestándoles a estos ciudadanos capturados sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada por los mismos, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada de interés policial, trasladándolos al comando policial, donde quedaron identificados como (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA. En consecuencia, este Juzgado analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes, es decir cerca del lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir su responsabilidad penal en el hecho investigado; considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del COPP, en concordancia, con el artículo 557 de la LOPNA y califica como flagrante la detención de los adolescentes.
De la misma manera se encuentra agregada al folio cinco (05), denuncia interpuesta en fecha 23 de Noviembre del 2004, por el ciudadano VERA VIVAS JHONATAN JOSE, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien señala que: A eso de las 09:30 de la noche, cuando se encontraba en compañía de su esposa de nombre ROSALINDA SILVA RAMIREZ, en el puesto de Hamburguesas de su propiedad, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 2, frente a la escuela RAMON VIVAS GOMEZ, en ese momento llegan como nueve muchachos y tres de ellos sacaron de la cintura armas de fuego tipo revolver y les apuntaron y amenazaron diciéndoles que se quedaran quietos, que era un atraco, y los tres armados se metieron para el negocio, y les robaron un millón de bolívares en efectivo (1.000.000.00 BS), que tenían que entregar de un SAM, que se encontraba en la cartera de su esposa, trescientos mil bolívares (300.000.00 BS), en efectivo que había en la caja del negocio, la cartera de su esposa con todos sus documentos personales, una gorra de su propiedad, toda la charcutería y el pan, después todos salieron corriendo. Igualmente se ordena seguir la presente investigación previa solicitud de las partes, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del COPP.
SEGUNDO: Que la representante del Ministerio Público, solicita se decrete la Detención de los adolescentes (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL RODRIGUEZ BELANDRIA, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA.
A tal efecto considera esta operadora de justicia, que existen elementos en las actas procesales que hacen presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente. Así mismo, que el adolescente es indocumentado y que se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que establecen como sanción definitiva privación de la libertad, lo que hace procedente la solicitud del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia de los mismos a todas las etapas del proceso. En consecuencia, se ordena la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de los adolescentes (identidad omitida conforme al artitulo 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATAN VERA VIVAS, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del Numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de los defensores de los adolescentes, en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia, imponer medidas cautelares y ordenar la libertad plena del adolescente Alirio José Días Urbina.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en razón de haberse ordenado aplicar el procedimiento ordinario.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, y califica como flagrante el hecho cometido presuntamente por los adolescentes investigados (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), por encontrarse llenos los extremos requeridos en el artículo 248 del COPP, en concordancia, con el artículo 557 de la LOPNA y ordena se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
Segundo: Se declara sin lugar la petición del defensor Freddy Parada, en el sentido de que se desestime la calificación de flagrancia y la Privación de la Libertad y sin lugar la solicitud del defensor Víctor Pulido, de no calificar la flagrancia, ordenar la libertad de su defendido y de imponer en todo caso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por las razones antes señaladas.
Tercero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Detención Judicial Preventiva de la libertad de los adolescentes (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA) en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN VERA VIVAS Y ROSALINDA SILVA RAMIREZ, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la parte in fine del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Líbrese boleta de detención Judicial Preventiva. Notifíquense a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se notificaron a las partes siendo las 1:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de privación judicial preventiva de libertad Nº 019 y 020 y se remitieron las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con oficio Nº 1032.

Causa Nº 2C-1307/2004.