REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

San Cristóbal, martes Dieciséis (16) de Noviembre de 2004

194º y 145º

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida conforme art. 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. Miguel Gerardo Becerra Chacon.
SECRETARIO: Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), dadas las circunstancias en que fueron detenidos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA; observando quien decide, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, el Adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), fue aprehendido en estado de flagrancia, en virtud de haber sido detenido cerca del lugar donde se cometieron los hechos investigados y con un objeto que hace presumir su responsabilidad en el hecho investigado. En consecuencia, este Juzgado analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fue detenido el adolescente, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, calificando como Flagrante la detención del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), ocurrida en fecha quince (15) de noviembre de 2004, apróximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando el funcionario Inspector GERSON EMILIO TORRES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien se encontraba de servicio en la casa comunal del Barrio La Popita, cuando recibió llamada telefónica de la Licenciada ISABEL TORRES de MORALES, Directora de la Unidad Educativa Don Ramón Velásquez, quien le solicitó se trasladara de urgencia a la mencionada institución educativa, de inmediato se traslado, al llegar se entrevistó con la directora quien se encontraba en compañía del alumno del quinto año sección D, (Identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), y del licenciado ORLANDO BAUTISTA, coordinador docente y jefe de Disciplina de la Unidad Educativa en mención, quien indicó que su trabajo cotidiano dentro del plantel educativo, se dio a la tarea de investigar la presencia de alumnos regulares portando armas de fuego ya que recibido información al respecto, lo cual ha causado problemas internos y externos, se dirigió al baño de varones de la planta baja del edificio principal, dentro del mismo se encontraban cinco (05) estudiantes, quienes al verlo se pusieron nerviosos, procedió a revisar los bolsos a tres de ellos, mientras uno de los restantes salía rápidamente del baño y subió al tercer piso, lo alcanzó para revisarle el bolso, y le entregó el bolso, y encontró dentro del bolso un arma de fuego de fabricación desconocida, pintada en forma irregular de color negro con cacha de madera a un costado se puede leer el numero 38, el cual estaba introducido en una funda de cuero pintada de color negro, dentro del mismo se encontraron dos libretas marca Norma de ochenta hojas, en la portada de las mismas se puede leer la palabra STAR, con la fotografía de la modelo Norelys Rodríguez, un cuaderno cosido de 100 hojas, con pasta de color azul en la que se puede leer el numero uno y la frase Premier Classic, una libreta marca Manpa, forrada con papel periódico con seis cromos alusivos a vehículos deportivos, donde se puede leer la frase Ruedas Calientes en la carátula frontal y en la posterior posee seis cromos alusivos a grupo musicales de rock y plastificada, un lapicero marca Faber Castel color azul, un lapicero kilométrico plus, de color negro, regla de 24 centímetros, un compast metálico, dos lapicero marca Mongol de mediano tamaño, un lápiz marca Faber Castel de color verde, un sacapuntas plástico de color azul con residuos transparentes, el alumno manifestó que el morral no era de su propiedad, que pertenece al alumno (identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), estudiante del Noveno año Sección “c”, procediendo a revisar los cuadernos y efectivamente aparece el nombre del alumno en mención escrito en la parte interna, así mismo dice que procedió a revisar el historial del alumno (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ARTICULO 545 LOPNA), dirección que aparece escrita en la cara interna de tres libretas, procediendo a trasladar al adolescente a la comandancia policial donde quedo identificado como,(Identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 557 LOPNA, en concordancia con el artículo 248 del LOPNA. Ordenando seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del COPP.
SEGUNDO: Que el representante del Ministerio Público solicitó le sean impuestas las medidas cautelares de las establecidas en el literal “g”, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA; la Defensa solicito no se califique el hecho como flagrante y que se imponga la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA.
Es por ello, que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por un delito que no establece como sanción definitiva la privación de libertad, que existen en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser tomados en cuenta por el legislador, al momento de decidir. En este sentido, se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa, difiriendo quien juzga de la mediada solicitada por el Ministerio Público, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la LOPNA y de sólo imponer la medida prevista en el literal “c” de la ley especial. Procediendo quien Juzga a imponerle al adolescente (Identidad omitida conforme articulo 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la LOPNA.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (identidad omitida conforme articulo 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del COPP.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA 2C.- 1296-04.