REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, Sábado, trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asistido en este acto por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica; y(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);asistido en este acto por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica; el primero de los nombrados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y, el segundo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal Abogada Pedro Rafael Mujica, y la Secretaria de Guardia Abogada Alba Rosario Ramírez Robles. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a quienes la Fiscalía les imputa al primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Código Penal Venezolano, Y al segundo el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el segundo de los nombrados, es decir, para el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);. En cuanto al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto esta Representación Fiscal tiene conocimiento de que el mismo se encuentra declarado en Rebeldía por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº JU-356-03, por estar incurso en el delito de ROBO, en el caso Nº 20F19-0317-03 llevado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por haber sido calificada la flagrancia y ordenado el procedimiento abreviado, en este Tribunal Primero de Control en la causa Nº 1C-958-03, y se encuentra solicitad por orden de captura en las causas Nº E-536-03 y E-539-04, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicito se deje a órdenes del referido Tribunal de Ejecución. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente la Juez preguntó a los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);si deseaban declarar, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo, a tal efecto, la ciudadana Juez ordena al Alguacil trasladar al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); fuera de la Sala para oír la declaración del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);quien expuso: “Yo me encontraba en la casa entonces llegó la suegra de trabajar y me dijo que le hiciera el favor y le comprara un bombillo, entonces yo me fui para la bodega, entonces cuando iba me llamó (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y me dijo que le regalara un cigarro, entonces yo estaba sacando el cigarro, cuando sacó la pistola de pipas, entonces en ese momento llegaron los policías, en ningún momento la pistola es de fuego, es una pistola de juguete que venden en los chinos, la pueden revisar y se darán cuenta que es de juguete, yo no me encontraba en ningún parque, me encontraba en la escalera frente a la bodega y yo le dije a (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que me hiciera el favor y me comprara el bombillo y eso fue todo. Aparte quiero decir, que yo he venido varias veces a presentarme con mi mamá pero como no han estado las personas que tengo que dialogar me he vuelto a ir, yo he estado trabajando, porque me han citado es al Barrio Los Andes, nosotros ya no vivimos allá, tal vez me han citado allá, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, ordena al Alguacil, retirar al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y hacer pasar al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien expuso: “El venía a comprar un bombillo, yo le dije (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); regáleme un cigarro, él me dijo que le comprara un bombillo, yo le digo mire esta pistola de pipas, entonces él la estaba viendo y llegaron los policías y nos agarraron con la pistola de pipas, el policía dice que yo tenía marihuana en el bolsillo, y yo no tenía eso, estaba en el piso, él la agarró de la grama, entonces nos llevaron para el Comando, es todo. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica, quien expuso en forma oral sus alegatos de la defensa solicitando al tribunal con respecto al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que no se le encontró que portara un arma de fuego sino un arma tipo fascimil, es decir, un arma de juguete, tal como se evidencia de la experticia que consta en autos y en consecuencia estos facsímiles no están tipificados como armas por el Código Penal y por la Ley de Armas y Explosivos, solicito se desestime la solicitud de calificación de flagrancia y se decrete la libertad del mencionado adolescente. Por otra parte, con respecto a lo manifestado por la ciudadana Fiscal que se refiere a que dicho adolescente está solicitado por varios Tribunales de esta Sección Penal de Adolescentes, no puedo referirme a los mismos por cuanto no tengo conocimiento. En lo referente al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considero que es inocente de los hechos que se le están imputando, de conformidad con lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se determine si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido que se remita al adolescente al psicólogo a los fines de orientación y se practique la experticia forense para determinar si es consumidor. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11-11-2004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así sin lugar la petición de la defensa pública en el sentido de que se desestime la calificación de la flagrancia. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, PROPUESTAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a favor del adolescente imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia deberá: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso y 2) Presentarse por ante este Juzgado de Control cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se ordene la práctica de un examen psiquiátrico forense a los fines de determinar si el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es consumidor de sustancias estupefacientes. Así mismo, se ordena oficiar a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que se le preste asistencia psicológica al mencionado adolescente. CUARTO: En cuanto al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en el sentido de que se deje a disposición del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al mencionado adolescente, en virtud de que está solicitado con Orden de Captura en las causas Nº E-586-03 y E-589-04. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 minutos de la mañana.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO





ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ADOLESCENTES IMPUTADOS



Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna



P.I P.D



Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna

P.I P.D


ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO








ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA









CAUSA PENAL Nº 1C-1266/2004
DEDR/alba





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Sábado, trece (13) de Noviembre del 2004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
SECRETARIA DE
GUARDIA Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Pública, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los agentes placa 1247 VILLAMIZAR DARWIN y agente placa 2122 GAMBOA LISBETH, la cual señala textualmente: “siendo aproximadamente las 8:20 minutos de la noche del día de hoy, me encontraba de servicio en el puesto policial de la castra y Sali a realizar labores de patrullaje a pie en compañía de la agente placa 2122 GAMBOA LISBETH, específicamente por la parte posterior del bloque 13 hay un parque, cuando observamos en el lugar a dos ciudadanos en una parte que carece de alumbrado público, por lo que le di la voz de alto al momento en que iban a correr, deteniéndose dichos ciudadanos observando en la mano derecha de uno de esos ciudadano un arma de fuego color negro, dicho ciudadano vestía pantalón jeans de color gris y franela gris con una franja verde y una gorra de color negra, el cual tiene las siguientes características, cabello color negro, piel blanca, ojos color negro, estatura aproximada 1.60 cm. Contextura delgado, por lo que procedí a manifestarle mi sospecha relacionada con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas, materializando la inspección personal, despojándolo del arma de fuego que tenía en la mano, percatándome que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola flower, marca Smith & Wesson Nº 911, modelo 458 y el Nº A19990818, made in U.S.A., de color negra, con su respectivo cargador vacío, al momento de la respectiva inspección personal no se le encontró ninguna otra evidencia de interés policial, dicho ciudadano dijo llamarse: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de igual manera se procedió a realizarle la inspección personal al otro ciudadano a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de papel de hoja de cuaderno color blanco con rayas contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. Dicho ciudadano vestía pantalón color negro, suéter color morado, el cual tiene las siguientes características: piel blanca, cabello color castaño, ojos color verde, contextura delgada, nariz achatada, estatura aproximada 1.70 cm., quien se identificó con un comprobante de cédula de identidad con el nombre de Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a dichos adolescentes se les indicó la causa de su detención y se le leyeron sus derechos…”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados fueron aprehendidos, por haber cometido presuntamente el primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 Código Penal Venezolano y, el segundo, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, declarándose así, en cuanto al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin lugar la petición de la defensa publica en el sentido, de que se desestime la calificación de la flagrancia; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. En cuanto al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el arma que se le encontró según la describen los funcionarios policiales y según lo manifestado en la audiencia por el adolescente, la misma es de juguete, por lo que no es de las previstas en el Código Penal y la Ley de Armas y Explosivos como prohibidas……….y así se decide.
En relación al planteamiento del representante de la Vindicta Pública, en el sentido de que se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Juzgado, cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”y “c” Ibídem, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11-11-2004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así sin lugar la petición de la defensa pública en el sentido de que se desestime la calificación de la flagrancia. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, PROPUESTAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a favor del adolescente imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia deberá: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso y 2) Presentarse por ante este Juzgado de Control cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se ordene la práctica de un examen psiquiátrico forense a los fines de determinar si el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es consumidor de sustancias estupefacientes. Así mismo, se ordena oficiar a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que se le preste asistencia psicológica al mencionado adolescente. CUARTO: En cuanto al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en el sentido de que se deje a disposición del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al mencionado adolescente, en virtud de que está solicitado con Orden de Captura en las causas Nº E-586-03 y E-589-04. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 minutos de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 1C-1.266/2004
DEDR./alba