REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, lunes primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 4:15 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes: 1.-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y 2.-.-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 219 Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada María Teresa Torres Martínez. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez; los adolescentes imputados .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);previo traslado por el órgano legal correspondiente; la defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal Abogada María Teresa Torres Martínez; y el Secretaria del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de los adolescentes: 1.-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quienes la Fiscalía les imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 219 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, ciudadana la Juez preguntó a los adolescentes investigados .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si deseaban declarar, quienes manifestaron que si deseaban hacerlo y a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados, y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el retiro de la Sala del Adolescente Stiven Alexander Martínez Tellez. De inmediato el adolescente imputado .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo estaba en el Pool de menores, .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); me dice que le preste la moto para dar una vuelta y se monto otro compañero atrás que no era yo, se fueron para el 23 de Enero, la policía le dio la voz de alto, pero como no tenían licencia, ni casco, se pusieron nerviosos y arrancaron, llegaron al Pool de nuevo y Estiven se fugó porque le dijeron que les iban a caer a tiros; llegaron al Pool se bajaron de la moto y el de atrás se fue y yo estaba en el Pool y bajé y le dije a los policías que yo era el dueño de la moto, nos tiraron para el piso y nos revisaron y yo tenia veinte mil bolívares en un bolsillo y cinco mil bolívares en el otro bolsillo; me sacaron la plata y un policía agarró los veinte mil bolívares y se los agarró, después a .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); un policía llegó y le dijo por qué se fugó y el policía le pegó una patada en la cara; después yo le dije que me diera los veinte mil bolívares, al rato el policía me dio la plata; la moto es de mi papa, tránsito lo ha parado y lo han revisado y la moto está bien y no tiene problemas por eso, a mi los policías me iban a soltar pero los policías se arrepintieron y me dejaron preso, lo que dijo la fiscal no es cierto porque el muchacho paró la moto y se quedó en el sitio, es todo”. Consecutivamente, luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma del adolescente .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo iba en la moto por el 23 de Enero, por la Escuela Juan Bautista yo subía derecho para cruzar en la calle 3, cuando escucho la sirena y yo arranqué porque no tengo licencia, ni certificado médico, tampoco tenia casco, yo arranque rápido y la patrulla me tiró a tumbar y yo me meto por el Monseñor Ramírez, donde se encontraba Jhony el dueño de la moto, yo llegue a ese sitio porque es un tapón y no hay más salida, yo me bajé de la moto y el que venia conmigo estaba asustado y se fue por las escaleras, yo me alce la franela y les dije a los policías que no tenia nada, los policías me agarraron y me tiraron al piso y el que estaba manejando la patrulla me patio la cara, después me montaron en la patrulla a Jhony y a mi; después llegó mi mama y le dije que el policía me pegó en la cara y después en el comando me pegó tres cachetadas, es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, solicitando que se revisen las actuaciones, ya que no existe un reporte de que el vehículo en el cual fueron detenidos sus defendidos, estuviese solicitado o fuera robado, por lo cual solicitó se desestime la flagrancia en cuanto a ese delito. Asimismo, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, solicitó se revise si en efecto se encuentran llenos supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar la flagrancia. Por otra parte, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”. Terminó la exposición de las partes siendo las 4:35 minutos de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
P.I P.D
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
P.I P.D
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1.258/2.004
DEDR/msp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Lunes 01 de Noviembre del año 2.004
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR: Abg. María Teresa Torres Martínez
VICTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes imputados y lo alegado solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa, desprende que los adolescentes .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Y .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre del año 2.004, siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando recorrido de patrullaje por la calle 02 del Barrio 23 de Enero, cuando visualizaron a dos ciudadanos a borde de una motocicleta modelo SUZUKI 115, de color azul, a alta velocidad, quienes al notar la presencia policial se devolvieron en contra vía, por lo que los efectivos policiales procedieron a darles la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso, por lo que se efectuó una persecución dándoles alcance en la vereda 9 del Barrio Monseñor Ramírez, los cuales dejaron la moto abandonada y salieron corriendo, siendo capturados a pocos metros del lugar, lanzando los mismos golpes a la comisión policial, quienes opusieron resistencia tratando a los efectivos policiales con palabras obscenas logrando someterlos, quedando identificado el conductor de la motocicleta como .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y el otro adolescente quedó identificado como .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, se deja constancia en el acta policial que la motocicleta en la que se trasladaban los adolescentes presenta el serial del chasis presuntamente adulterado, ya que los dígitos se observaron troquelados, por lo que los adolescentes fueron detenidos y trasladados hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados fueron aprehendidos en razón de que según los funcionarios policiales, éstos adolescentes se encontraban a bordo de un motocicleta, quienes al observar la presencia policial se devolvieron en contravía, por lo cual emprendieron su persecución logrando darles alcance, y al revisar la motocicleta que conducía .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentaba el serial del chasis presuntamente adulterado; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, únicamente en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
En lo que respecta a la imputación Fiscal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que se decrete la flagrancia en la detención de los adolescentes .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); esta Juzgadora observa, que de la revisión efectuada a las actas, no se desprende que el vehículo conducido por el adolescente .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aparezca denunciado o solicitado; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar tal solicitud. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas los literales “b” y “c”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, por cuanto encuentra que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal “c” del referido artículo, es suficiente para asegurar que los adolescentes imputados comparezcan a los restantes actos del proceso; en tal sentido, la libertad de los adolescentes .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda sujeta al cumplimiento de la siguiente medida: Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo; en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
Con respecto a la petición de la defensa, en el sentido, de que se desestime la calificación de flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; esta Juzgadora la declara sin lugar por cuanto considera que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el adolescente .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó en su declaración que había sido golpeado por un funcionario policial, y como quiera que esta operadora de justicia observa que presenta pequeñas lesiones en su rostro, de oficio ordena, que se le practique un reconocimiento medico legal, a fin de determinar las posibles lesiones que pueda presentar; a tal efecto se ordena librar el oficio correspondiente a la Medicatura Forense de San Cristóbal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 31-10-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputados los adolescentes .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 219 Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a favor de los adolescentes imputados 1.- .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y 2.-.-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 219 Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente medida: Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA practicarle un reconocimiento medico legal al adolescente .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Medicatura Forense de San Cristóbal, a cuyo efecto se ordena librar el oficio correspondiente
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:30 minutos de la tarde, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Nº 1C-1.258/2.004
DEDR.