REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Miércoles diecisiete (17) de Noviembre del año 2.004
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XVII: Abg. Isol Abimelec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: La Cosa Pública
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Agustín Sánchez Chaustre
SECRETARIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Siendo las 11:00 horas de la mañana de hoy miércoles diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, contra el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado; el adolescente imputado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previa notificación del Tribunal; el Defensor Privado Abogado JOSÉ AGUSTIN SÁNCHEZ CHAUSTRE; y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: INSPECCIÓN OCULAR Nº 4734, de fecha 24 de Septiembre del año 2.004, suscrita por los Funcionarios JOSÉ ARMANDO RUÍZ y RICHARD DÍAZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, solicitando que el mismos sea contado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso. TESTIMONIALES: Funcionarios EDGAR ACEVEDO, PLACA 719, OSVAL RODRÍGUEZ, PLACA 825, LUIS BOADA, PLACA 2538, Y EDGAR CAMARGO, PLACA 1236, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quien solicitó sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 188 ejusdem, en virtud de que fungen además de testigos presenciales del hecho ventilado, como funcionarios actuantes. Así mismo, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la Libertad que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 12 de septiembre del año 2.004. Por otra parte solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, con una jornada de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó querer declarar, haciéndolo libre de todo juramento, sin presión ni coacción alguna, en los siguientes términos: “Yo si lo empuje sin culpa creo, yo asumo el hecho." Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, quien manifestó: “Vista la manifestación de mi defendido solicito se le imponga la pena a que haya lugar tomando en consideración las circunstancias atenuantes como lo es sus estudios y la conducta pre-delictual de mi defendido. Es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:20 minuto de la mañana, quedando notificadas las partes.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. JOSÉ AGUSTIN SÁNCHEZ CHAUSTRE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.236/2004
DEDR/msp.-
San Cristóbal, Miércoles diecisiete (17) de Noviembre del año 2.004
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Octubre del año 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 11 de Septiembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, en la vía pública, Barrio La Playa, calle principal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente al inmueble distinguido con el Nº B-130, al lado de una cava que funciona a manera de bodega, la cual se encuentra junto a una cancha de mini-tejo, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, quien se encontraba en compañía de otros sujetos más ingiriendo licor en la vía pública, y al serle requerida su documentación personal, intentó oponerse a los requerimientos de los funcionarios policiales, profiriéndoles una serie de palabras obscenas a los funcionarios actuantes, llegando al punto de empujar al Cabo Segundo Edgar Acevedo.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera libre y sin coacción alguna, ratificada en la audiencia por su Defensor Privado Abogado José Agustín Sánchez Chaustre, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del artículo 578 Ibídem, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar a los demás, para que la convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora advierte, que la Fiscalía actuante, solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, con una jornada de cuatro horas semanales, en tal sentido, este Juzgado considera que la sanción solicitada en este acto, es idónea para el caso que nos ocupa; pero difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, por cuanto las consecuencias del hecho no resultaron tan graves, amén de que el adolescente acusado tiene una buena conducta pre-delictual, y no ha sido investigado por delito alguno en estos Juzgados de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; en consecuencia, considera esta operadora de justicia que la sanción definitiva a imponer debe ser la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistentes en ser servicios asistenciales o programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo, peligro o menoscabo para su dignidad; los cuales realizará en forma gratuita, según sus aptitudes, CON UNA JORNADA DE TRES (3) HORAS SEMANALES, sin que esta jornada perjudique su asistencia a las actividades escolares. Dichos servicios serán realizados en el lugar que determine el Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha 27 de Octubre del 2.004.
TERCERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado, LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistentes en servicios asistenciales o programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo, peligro o menoscabo para su dignidad; los cuales realizará en forma gratuita, según sus aptitudes, CON UNA JORNADA DE TRES (3) HORAS SEMANALES, sin que esta jornada perjudique su asistencia a las actividades escolares, los cuales realizará en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 minutos de la mañana, del día de hoy miércoles diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.236/2.004
DEDR/msp.-