REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles 29 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Expediente: E4-0153-1999.

Penado: PEÑA LINDARTE JOSÉ ELADIO.
Pena Impuesta: 14 AÑOS y 8 MESES de PRESIDIO.
Delito: SECUESTRO y ROBO AGRAVADO.
Beneficio Solicitado: LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 601 de las presentes actuaciones, de fecha 04 de Octubre del 2004, realizada por el penado PEÑA LINDARTE JOSÉ ELADIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 27/04/1971 de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.169, este Tribunal para decidir observa:

I

1.- Corre inserta en autos, Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 05/08/1999, mediante la cual se Condenó al ciudadano PEÑA LINDARTE JOSÉ ELADIO a cumplir condena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO por la comisión de los delitos de: SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 460 del Código Penal Venezolano.

2.- Al folio 635, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran en ese despacho, no aparecen registrados Antecedentes Penales ni Probacionarios del penado de autos.

3.- Al folio 572, corre inserto el último Cómputo de pena realizado al penado: PEÑA LINDARTE JOSÉ ELADIO en el que consta que el mismo cumplió las Dos Terceras (2/3) Partes de su pena en fecha 21 de Septiembre del 2004.

4.- Del folio 599 al 600, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se emitió pronunciamiento “FAVORABLE” para optar al beneficio de libertad Condicional.

II

Consta en autos que el penado: PEÑA LINDARTE JOSÉ ELADIO fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de julio del 1999, en virtud de que el hecho que dio origen a este proceso se llevó a cabo en fecha 24 de Diciembre del 1996, por lo que en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultraactividad, contenido en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, declara aplicable al presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado el 23 de enero de 1998 en Gaceta oficial Nº 5208 y así se decide.

El artículo 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario exigía para el Otorgamiento de la Medida de Libertad condicional lo siguiente:

1.- Que se hayan cumplido por lo menos 2/3 partes de la pena impuesta.
2.- Que Exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En consecuencia:

PRIMERO:

Verificado el cómputo de pena cumplido hasta la presente fecha por el penado: PEÑA LINDARTE JOSÉ ELADIO, se observa que se encuentra detenido desde el 19/01/1997 y actualizada a la fecha, lleva un tiempo de: ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS privado de su Libertad y/o bajo alguna de las formulas alternativas a la misma. Por lo que las Dos Terceras (2/3) partes se cumplieron el día 13-07-2004.

SEGUNDO:

Estudiado el Informe Evaluativo para la Libertad Condicional realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira en donde se emitió el siguiente pronostico: “...ha demostrado disposición, es colaborador, de buena conducta, respeta la figura de autoridad, se ha desarrollado en un ambiente nutrido y de buenas relaciones intra familiares quienes le brindan apoyo incondicional...(sic)...motivos por los cuales el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL”.

Analizado el contenido del informe técnico del penado PEÑA LINDARTE JOSÉ ELADIO, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, considera en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el del Penado, el Estado y la Sociedad; Estando cumplidas las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, y la mitad (1/2) de la pena física y apreciando favorable la situación de la penada para la medida, es por lo que se estima procedente declarar “Con Lugar” la solicitud que antecede y otorgar como consecuencia de ello, la Libertad Condicional y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano PEÑA LINDARTE JOSÉ ELADIO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Prueba, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, que es el lapso de pena que le faltaría cumplir al penado de autos.
TERCERO: Se impone al penado PEÑA LINDARTE JOSÉ ELADIO, identificado supra, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del tribunal.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con todas y cada unas de las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir con la totalidad de la pena.

Líbrese la respectiva notificación al Penado de autos, al Fiscal del Ministerio Público Ejecutor de Penas y a la Defensa.

El Juez en función de Ejecución,



Abg. RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ


El Secretario,



Abg. ALEJANDRO AVILA PEREZ.