REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes 26 de Noviembre de 2.004
194º y 145º

Expediente: E4-769-2000

Penado: LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL.
Delito: ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Pena Impuesta: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS
(16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS de PRESIDIO.
Beneficio Solicitado: CONFINAMIENTO

ASUNTO A DECIDIR

Procede este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el Beneficio de CONFINAMIENTO, al penado LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Macaravita Departamento Norte de Santander, nacido el 01/09/1978 de 26 años de edad, de profesión u oficio zapatero, hijo de Roberto Lagos (v) y María Anaya (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.195.185, ante la solicitud formulada por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.

DISPOSICIONES LEGALES

Fundamenta la presente decisión se en las siguientes normas:

Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan..”.

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

El Código Penal Venezolano vigente, prevé la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, en las siguientes normas:

Artículo 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

Artículo 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 41, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”.

Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destino a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

MOTIVA.

Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que como el artículo 52 del Código Penal, antes señalado señala que se establecen como condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, las siguientes:
1.- Que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta.

Veamos si el penado, LAGOS ANAYA JOSE, cumple o no con dichos requisitos de Ley, así pues:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta: Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 04-08-2.000, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 todos del Código Penal. Fue detenido el día 03 de Abril del 2000 y desde la fecha hasta el día de hoy lleva cumplida de su Pena Principal el lapso de: SEIS (06) Años, CUATRO (04) Meses y QUINCE (15) Días. Las 3/4 Partes de la Pena son: CINCO (05) Años, DOCE (12) Días y DOCE (12) Horas; por lo que se evidencia conforme al Cómputo de Pena practicado, por este Juzgador, corriente al folio 192 y actualizado a la fecha, que el penado de autos tiene el tiempo cumplido a los efectos del otorgamiento o no de la Conmutación.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta: Cumplida la condición objetiva, como lo es, el tiempo físico cumplido, queda indudablemente la libertad sujeta a las condiciones subjetivas para determinar si el sujeto se encuentra apto o no para convertir el resto de la pena a cumplir, por la medida de CONFINAMIENTO. En tal sentido corre inserto en autos, al folio 225 Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se evidencia que el comportamiento del Penado durante el tiempo de reclusión ha sido “BUENA”. Aunado a ello corre inserto al folio 118 el Certificado de Antecedentes Penales Nº 2659 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, a nombre del ciudadano, LAGOS ANAYA JOSE, según el cual el mismo no tiene Antecedentes Penales ni Probacionarios.

La Conversión de la pena en la de CONFINAMIENTO, entra a repercutir aquí en la Excarcelación del Penado, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros.

En tal sentido el legislador patrio se limitó a señalar como condición que el sujeto presente buena conducta intracarcelaria. Pero, es a juicio de quien decide, que esta no es garante ni suficiente para señalar que el sujeto está en condiciones de reinsertarse a la sociedad, a la cual ofendió con su comportamiento.

En el caso de autos estamos frente a un sujeto que durante el tiempo de reclusión no solo demostró buena conducta intracarcelaria sino que además desarrolló diversas actividades laborales y educativas, elementos éstos que hacen presumir de que el mismo está apto y en condiciones de cumplir su pena bajo este régimen.

Y finalmente, respecto de las condiciones exigidas en el artículo 56 del Código Penal, este Juzgador considera que debe interpretarse el contenido y alcance de la norma a la luz de la doctrina nacional liderizada por el tratadista José Rafael Mendoza Trocónis en la obra Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General, donde señala que “...el reo no debe ser reincidente ni parricida, ni filicida, ni fraticida, ni uxoricida, ni convicto del denominado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son considerados graves, atroces, crímenes. No importa la cantidad de pena carcelaria a la que haya sido condenado el reo, como en otras legislaciones, que no se concede la libertad sino a los que deben cumplir una pena superior a tres o cuatro o más años...”. Señalándose entre otras cosas que esta disposición legislativa esta referida cuando expresa “..con fines de lucro...” solo al delito de homicidio ya que para el Legislador esa ha sido la línea por la cual se ha guiado, pues desde el artículo 79 del derogado Código Penal de 1912 se indicada que “En ningún caso se podrá conceder la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano”. Modalidades estas del Delito de Homicidio que demuestran mucha gravedad en cuanto a la consumación de tal delito, por lo que considera quien aquí decide que tal condición de “...fines de lucro” no debe ser aplicada a todos los delitos indicados en el Código Penal y así se decide.

Visto lo anterior y basado fundamentalmente en las disposiciones consagradas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, son las razones por la que este Juzgador considera procedente el ACORDAR la CONVERSIÓN del resto de la pena que le quede por cumplir, por la de CONFINAMIENTO, y en consecuencia:

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

RESUELVE

PRIMERO: ACUERDA la CONMUTACIÓN del resto de la pena que debe cumplir el penado, LAGOS ANAYA JOSE, plenamente identificado en autos, en CONFINAMIENTO, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Trasládese al Penado de autos e impóngasele de la presente decisión.
TERCERO: Se establece un Régimen de Presentación por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Prefectura de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
CUARTO: Impóngansele de las siguientes condiciones:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2.- Suministrar la dirección en donde se va a residenciar o la de su domicilio principal, comprometiéndose a no mudarse del mismo, sin autorización del Tribunal;
3.- No frecuentar lugares donde expendan y/o consuman Bebidas Alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
4.- Igualmente no frecuentar personas ni lugares criminógenos;
5.- Presentarse una vez cada Quince (15) Días por ante la Prefectura de la Población de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, por el lapso de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente fecha.
6.- Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita;
7.- Observar buena conducta.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado a lo cual se ordena el librar la correspondiente Boleta de Traslado a la directora del Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento del requisito de la firma de la correspondiente acta de compromiso del imputado.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.

El Secretario,



Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

RJRP/hjsr
Exp: E4-769-2000.