PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves, 25 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Causa: E4-933-2001 / E4-1094-2001

Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, que antecede, realizada por el penado JARAMILLO JHON JAIRO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cali Departamento Valle del Cauca, nacido el 24/09/1973 de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.420, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 145 y 146 de las presentes actuaciones, de fecha 30 de Julio de 2004, este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO: Corren insertas a los folios 37 al 40 de las actuaciones, y 126 al 128, Sentencias dictadas por los Tribunales Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 13-11-2.000 mediante la cual se condenó al ciudadano: JARAMILLO JHON JAIRO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS ARMANDO VELAZCO en la causa E4-933-01 y Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 28-06-2.001 mediante la cual se condenó al ciudadano: JARAMILLO JHON JAIRO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 358 ultimo aparte y 455 ordinal 6º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PABLO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ y MORELA YANETH SAYAGO de GOMEZ en la causa E4-1094-01. Lo que al ACUMULAR las Penas dio un total de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN.

SEGUNDO: Que en los folios 166 al 170 se encuentra agregado Informe Evaluativo emitido por la Unidad Técnica I de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina Estado Mérida, en el cual se hace constar que la evaluación solicitada para optar a la Medida de Libertad Condicional, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE

TERCERO: Al folio 232, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: JARAMILLO JHON JAIRO, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las Dos Terceras (2/3) Partes de su pena en fecha 26 de Octubre del 2003 y las Tercer Cuartas (3/4) Partes de la pena fueron cumplidas el 26 de Abril del 2004.

II

Consta en autos que el penado JARAMILLO JHON JAIRO, fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, en virtud de que los hechos que dieron origen a los dos procesos acumulados E4-933-2001 / E4-1094-2001, en estos proceso se llevaron a cabo en fecha 20-09-2000 y 19-06-2000 respectivamente. Actualmente, en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables las disposiciones de ese mismo Código, que por ser más favorable al penado en razón de que establece menos limitaciones y condiciones menos severas para optar y para otorgar beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgador por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultraactividad, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de Noviembre de 2001, y de favorabilidad, por mencionar disposición legal, la contenida en el artículo 2 del Código Penal vigente, que establece la retroactividad de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo, aún y cuando al tiempo de que se dictaren hubiere ya sentencia firme y el reo esté cumpliendo pena, declara aplicable al presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5208 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998 que entró en vigencia el 1º de Julio de 1999 y así se declara.

Artículo 488. Requisitos. La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1º Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

2º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

De allí se observa:

PRIMERO:

Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado JARAMILLO JHON JAIRO en las causas acumuladas, E4-933-2001 / E4-1094-2001, se observa que se encuentra detenido desde el 20-09-2000 y actualizado a la fecha, tomando en cuenta las redenciones de pena por trabajo y estudio otorgados, lleva un tiempo, según Computo realizado por este tribunal en fecha 27/09/2004 de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL, lleva las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.

SEGUNDO:

Estudiado el Informe Evaluativo para la Libertad Condicional realizado por la Unidad Técnica I de Apoyo al Sistema Penitenciario, región Andina del Estado Mérida, en donde se emitió el siguiente pronostico:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“...Jhon Jairo tiene una personalidad disocial condición que le impide tener absoluto control sobre su conducta, su impulsividad e inclinación a desacatar las normas convenidas socialmente le imprimen mal pronostico al caso. Aunque con cierto grado de progresividad ya que se ha inclinado al trabajo, no abandona su esencia anómica”.

PRONOSTICO:
“...Cuando a un interno con este tipo de personalidad, no presenta evidencia de franca remisión en sus rasgos, aptitudes y conductas, sino por el contrario, como en el presente caso, la conducta antisocial, persiste, el pronostico se presenta claramente DESFAVORABLE por tal motivo no se recomienda para ser objeto de un beneficio de prelibertad”.

De lo anteriormente señalado observa este Tribunal que el penado de autos no cumple con el segundo de los requisitos exigidos por el Artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al hacerle la valoración Psico-social se pudo apreciar que NO reúne los requisitos necesarios para el cumplimiento de la medida solicita, es por lo que se hace necesario NEGAR, por los momentos, la medida de Libertad Condicional solicitada y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:

UNICO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: JARAMILLO JHON JAIRO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cali Departamento Valle del Cauca, nacido el 24/09/1973 de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.420; por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva notificación al Penado de Autos así como al Fiscal Ejecutor de Penas y Defensa.

El Juez en función de Ejecución,



Abg. RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ



El Secretario,



Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.