PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves, 25 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

CAUSA: E4-1782-2004

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: JHOAN MANUEL VIVAS CONTRERAS, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

En los folios 178 al 183 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal 10º de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto de 2.004, en la cual, se condenó al ciudadano: JHOAN MANUEL VIVAS CONTRERAS, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de: Orden Público (Estado Venezolano), DAÑO A BIEN MUEBLE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 475 del Código Penal, cometido igualmente en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem.

II

El articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior. De allí que el Tribunal observa que el penado de autos VIVAS CONTRERAS JHOAN MANUEL, fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de: Orden Público (Estado Venezolano), DAÑO A BIEN MUEBLE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 475 del Código Penal, cometido igualmente en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 Ejusdem. Por lo que se evidencia que el mismo no se encuentra dentro de las limitantes. Ahora bien, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que expuesto lo anterior, al respecto, este Tribunal observa:

A.- En el folio 207, corre inserta Certificación de Antecedentes Penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “...El Juzgado Tercero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le decretó la imposición al adolescente de una sanción de amonestación, prescrita en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Táchira por el delito de Porte Ilícito de Arma...”. Certificación esta que a juicio de quien aquí decide, está referida a un hecho punible cometido por el penado de autos, cuando era menor de edad, y la figura de los “Antecedentes Penales” esta referida a aquellos registros de Sentencias Condenatorias o Beneficio Penales, otorgados a una persona mayor de edad, por lo que la anterior constancia no constituyen propiamente “Antecedentes Penales” a ser valorados en contra del penado de autos.

B.- Al folio 195 corre inserto escrito en la que la defensa del penado de autos JHOAN MANUEL VIVAS CONTRERAS solicita por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

C.- El Informe Psico-Social, realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira, corriente a los folio 209 al 218, contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a:

VI.- PRONÓSTICO:

”La evaluación real8izada ofrece psicosocialmente, aspectos muy positivos que van a ofrecer el futuro comportamiento del joven en la sociedad, ya que cuenta con las herramientas infundadas en su núcleo familiar, quienes están dispuesto a ayudarlo factor que aunado a la asistencia psicoterapéutica que se le brinde, fortalecerá el equilibrio en su personalidad y en consecuencia su adaptación al medio social; por estas razones el equipo técnico emite pronostico FAVORABLE”.

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un Régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado JHOAN MANUEL VIVAS CONTRERAS, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JHOAN MANUEL VIVAS CONTRERAS, plenamente identificado en autos. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es la de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JHOAN MANUEL VIVAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, cada QUINCE (15) DIAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado a lo cual se ordena el librar la correspondiente Boleta de Traslado a la directora del Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento del requisito de la firma de la correspondiente acta de compromiso del imputado.


El Juez,


Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


El Secretario,



Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.

Causa N° E4-1782-2004