REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes, 15 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: JOSE DOMINGO MOLINA GOMEZ, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

En los folios 58 al 61 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Mayo de 2.004, en la cual, se condenó al ciudadano: JOSE DOMINGO MOLINA GOMEZ, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente MARLON URBEY ULLOA.

II

Consta en autos que el penado: JOSE DOMINGO MOLINA GOMEZ, fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, en virtud de que el hecho que dio origen a este proceso se llevó a cabo en fecha 21-02-2001. Actualmente, en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables las disposiciones de ese mismo Código, que por ser más favorable al penado en razón de que establece menos limitaciones y condiciones menos severas para optar y para otorgar beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgador por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultraactividad, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de Noviembre de 2001, y de favorabilidad, por mencionar disposición legal, la contenida en el artículo 2 del Código Penal vigente, que establece la retroactividad de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo, aún y cuando al tiempo de que se dictaren hubiere ya sentencia firme y el reo esté cumpliendo pena, declara aplicable al presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Nº 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 que entró en vigencia el 1º de julio de 1999 y así se declara.

Así pues, señalado lo anterior y por ser aplicable la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, derogada, en su artículo 12 y siguientes establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos, condiciones a cumplir y causales de revocatoria. Señalando en el artículo 14 las condiciones para su procedencia, al indicar: Artículo 14: “Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá;

1- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”.

De allí se observa, que dichas normas favorecen mas al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo, puesto que los vigentes artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, (subrayado de quien aquí decide) Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior. De allí que el Tribunal observa que el penado de autos JOSE DOMINGO MOLINA GOMEZ fue sentenciado a cumplir una pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delito este que estaría exento del otorgamiento de tal beneficio, si se llegare a aplicar la norma actual al mencionado proceso, por lo que siendo este Tribunal garastista de los derechos del penado, procede a aplicar como se indicó la norma derogada mas favorable, debiendo indicarse además:

A.- En el folio 283, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “Fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del circuito judicial penal del estado Táchira en fecha 24 de mayo de 2.004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS PRISIÓN por la comisión de (l-los) delito(s) de: ROBO PROPIO, Art. 36...”. Esto es por la presente causa. No teniendo otros Antecedentes Penales ni Probacionarios.

B.- Corre inserta diligencia en la que el penado de autos MOLINA GOMEZ JOSE DOMINGO solicita por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

C.- El Informe Psico-Social contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“...Existe un déficit regulable en características de personalidad, razón por la cual se recomienda la debida asistencia psicoterapéutica que le permita moderar su conducta inhibitoria, de forma extramuro...”.

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“...Transgrede la norma, dado a su modo de vida desde niño, debido al consumo de estupefacientes”.

VI.- PRONÓSTICO:

”El equipo técnico considera que ha fracturado su área emocional debido a su dependencia sin embargo reasaltan factores que aunado al tratamiento va a favorecer su rinaserción social..., el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del ciudadano MOLINA GOMEZ JOSE DOMINGO...”.

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

El otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica, no sólo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el Legislador, para tal fin, si no además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si el solicitante está apto o no para su reinserción social.

Si analizamos detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, se puede apreciar, que efectivamente, el penado JOSE DOMINGO MOLINA GOMEZ, cumple a cabalidad con dichos requisitos, para la procedencia del mismo, ya que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el mismo, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE DOMINGO MOLINA GOMEZ, plenamente identificado en autos. de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIAS (10) DÍAS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado JOSE DOMINGO MOLINA GOMEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10)DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de: UN AÑO (01) NUEVE (09)MESES Y DIEZ (10) DÍAS debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.



El Secretario,


Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.

Causa N° E4-1727-2004