REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves, 11 de Noviembre de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, que antecede, realizada por el penado LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Macaravita Departamento Norte de Santander, nacido el 01/09/1978 de 26 años de edad, de profesión u oficio zapatero, hijo de Roberto Lagos (v) y maría Anaya (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.195.185, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 177 de las presentes actuaciones, de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO: Corre inserto a los folios 02 al 18 de las actuaciones, Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 04-08-2.000, mediante la cual se condenó al ciudadano: LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 todos del Código Penal.

SEGUNDO: Que en los folios 195 al 208 se encuentra agregado Informe Evaluativo emitido por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, en el cual se hace constar que la evaluación solicitada para optar a la Medida de Libertad Condicional, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE

TERCERO: Al folio 192, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las Dos Terceras (2/3) Partes de su pena en fecha 01 de enero de 2003 y las Dos Cuartas (2/4) Partes de la pena fueron cumplidas el 21 de julio del 2003.

II

Consta en autos que el penado: LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL, fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, en virtud de que el hecho que dio origen a este proceso se llevó a cabo en fecha 3-04-2000. Actualmente, en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables las disposiciones de ese mismo Código, que por ser más favorable al penado en razón de que establece menos limitaciones y condiciones menos severas para optar y para otorgar beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgador por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultraactividad, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de Noviembre de 2001, y de favorabilidad, por mencionar disposición legal, la contenida en el artículo 2 del Código Penal vigente, que establece la retroactividad de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo, aún y cuando al tiempo de que se dictaren hubiere ya sentencia firme y el reo esté cumpliendo pena, declara aplicable al presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Nº 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 que entró en vigencia el 1º de julio de 1999 y así se declara.

Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1º Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

2º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

De allí se observa:

PRIMERO:

Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL, se observa que se encuentra detenido desde el 03-04-2000 y actualizado a la fecha, tomando en cuenta las redenciones de pena por trabajo y estudio otorgados, lleva un tiempo, según Computo realizado por este tribunal en fecha 01/11/2004 de SEÍS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL, lleva las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.

SEGUNDO:

Estudiado el Informe Evaluativo para la Libertad Condicional realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira en donde se emitió el siguiente pronostico:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“...En cuanto al área emocional se proyecta con temor de que los impulsos se reflejen en su conducta, defensivo, con rasgos hostiles encubiertos, inhibido en la capacidad de relación afectiva con sentimientos de superioridad compensatorios, inseguro y de baja tolerancia a la frustración; tales características señalan la no integración en personalidad razón que impide ser recomendado en la actualidad para el beneficio solicitado”.

PRONOSTICO:
“...No se desestima la progresividad penitenciaria reflejada, sin embargo a nivel emocional se detectó persistencia de componentes inductores del hecho punible / características que señalan “la no integración en personalidad” (sic) “...razones que impiden su recomendación -en la actualidad- para el beneficio solicitado en cuestión”.

CONCLUSIÓN:
“Sobre la base de los razonamientos emitidos, este equipo técnico infiere matriz de opinión DESFAVORABLE”.

De lo anteriormente señalado observa este Tribunal que el penado de autos no cumple con el segundo de los requisitos exigidos por el Artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al hacerle la valoración Psico-social se pudo apreciar que NO reúne los requisitos necesarios para el cumplimiento de la medida solicita, es por lo que se hace necesario NEGAR, por los momentos, la medida de Libertad Condicional solicitada y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:

UNICO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: LAGOS ANAYA JOSÉ DANIEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Macaravita Departamento Norte de Santander, nacido el 01/09/1978 de 26 años de edad, de profesión u oficio zapatero, hijo de Roberto Lagos (v) y maría Anaya (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.195.185; por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva notificación al Penado de Autos así como al Fiscal Ejecutor de Penas y Defensa.

El Juez en función de Ejecución,



Abg. RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ



El Secretario,



Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.