REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles, 10 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: MURILLO BAUTISTA OSCAR ARMANDO, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

En los folios 224 al 232 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Marzo de 2.004, en la cual, se condenó al ciudadano: MURILLO BAUTISTA OSCAR ARMANDO, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: La Colectividad.

II

El articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior. De allí que el Tribunal observa que el penado de autos OSCAR ARMANDO MURILLO BAUTISTA fue sentenciado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS y PCICOTROPICAS, por lo que se evidencia que la misma no se encuentra dentro de las limitantes. Ahora bien, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que expuesto lo anterior, al respecto, este Tribunal observa:

A.- En el folio 283, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “Fue condenado por el Juzgado quinto de juicio del circuito judicial penal del estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2.004, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión de (l-los) delito(s) de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Art. 36...”. Esto es por la presente causa. No teniendo otros Antecedentes Penales ni Probacionarios.

B.- Al folio corre inserta diligencia en la que el penado de autos BAUTISTA MURILLO OSCAR ARMANDO solicita por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

C.- El Informe Psico-Social contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“...Existe un déficit regulable en características de personalidad, razón por la cual se recomienda la debida asistencia psicoterapéutica que le permita moderar su conducta inhibitoria, de forma extramuro...”.

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“...Transgrede la norma, al ocultar en su casa la droga de su consumo diario aunque manifiesta no hacer daño proyecta un área emocional afectada”.

VI.- PRONÓSTICO:

”El equipo técnico considera que ha fracturado su área emocional debido a su dependencia sin embargo reasaltan factores que aunado al tratamiento va a favorecer su rinaserción social..., el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del ciudadano OSCAR ARMANDO BAUTISTA MURILLO...”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado OSCAR ARMAND MURILLO BAUTISTA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: OSCAR ARMANDO MURILLO BAUTISTA, plenamente identificado en autos. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: OSCAR MURILLO BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, cada QUINCE (15) DIAS, por el lapso de: DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.



El Secretario,


Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.

Causa N° E4-1702-04