AUTO QUE RESUELVE NEGAR CONFINAMIENTO
Visto el escrito inserto en el folio doscientos setenta y nueve (279) de las actuaciones presentado por el penado CASIQUE ARDILA OMAR BENJAMIN, mediante el cual solicita le sea concedida la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO. Este Tribunal para decidir observa:
1. Consta a los folios 174 al 181, sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada el 22 de Noviembre de 2002, en la cual se condena al ciudadano CASIQUE ARDILA OMAR BENJAMIN, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos en el articulo 454 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal.
2. Al folio 261 de las actuaciones corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 131 de fecha 06 de Agosto de 2004 en la cual consta el último cómputo de pena efectuado a CASIQUE ARDILA OMAR BENJAMIN, en la cual se evidencia que el penado para la fecha 01-09-2004 cumplió las ¾ partes de la pena.
3. Al folio 280 corre inserto record de conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente de fecha 08/09/2004, en el cual la dirección de ese centro de reclusión expresa: “...CONDUCTA OBSERVADA DESDE SU INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO: BUENA, NO PRESENTA SANCIONES DISCIPLINARIAS HASTA LA PRESENTE FECHA...”
4. Es de destacar en el referido record de conducta que el penado CASIQUE ARDILA OMAR BENJAMIN registra en dicha certificación las siguientes observaciones: Un primer ingreso en fecha 03-02-1.987, por el delito de Hurto en grado de Frustración, del cual resultó absuelto; segundo ingreso en fecha 13-07-1.989, por el delito de Hurto calificado, del cual se le otorgó libertad provisional bajo fianza; tercer ingreso en fecha 01-02-1.991 por el delito de hurto calificado, se le otorgó libertad plena; cuarto ingreso en fecha 04-07-1.991 por el delito de hurto calificado; es de resaltar que presentó diversas sanciones disciplinarias y egresó por habérsele concedido el beneficio de confinamiento el día 15-06-1.994; luego presenta un quinto ingreso, en fecha 04-09-1.997 por el delito de Hurto Agravado, egresando el 26-01-1.998 en libertad plena por habérsele revocado el cuto de detención; luego presenta un sexto ingreso en fecha 08-04-1.998, por el delito de hurto agravado, del cual egresa con el beneficio de confinamiento; y un ultimo ingreso en fecha 08-11-2001 por el delito de Hurto Agravado, por el cual se 4encuentra cumpliendo pena actualmente.
5. No consta inserto en las actuaciones certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en al cual se certifique si registra o no antecedentes penales.
Establece el Código Penal:
Artículo 53.-“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Estudiada la situación concreta relacionada con el penado CASIQUE ARDILA OMAR BENJAMIN, se observa que no se encuentran cumplidos los extremos legales para el otorgamiento de la conmutación solicitada puesto que no obstante encontrarse cumplido el tiempo para la concesión de dicho confinamiento, el penado CASIQUE ARDILA OMAR BENJAMIN, registra conducta delictual reiterativa, que se evidencia al registrar siete ingresos anteriores al Centro Penitenciario de Occidente, de los cuales en dos oportunidades ha egresado en confinamiento, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que el penado no ha dado muestras de sujetarse al cumplimiento de las normas, puesto que ha infringido en dos oportunidades dos confinamientos que se le han otorgado, lo cual le hace desmerecedor de esta gracia en esta oportunidad, por lo que se hace procedente negar dicho beneficio y fomentar en el penado los conceptos de responsabilidad, de convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley en el marco de lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, en preparación para la obtención de su libertad plena.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal considera que no están cumplidos a satisfacción los extremos legales para conmutar el resto de la pena en confinamiento, por lo que se NIEGA en el presente caso. Así se decide. Notifíquense
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA el CONFINAMIENTO al penado CASIQUE ARDILA OMAR BENJAMIN, suficientemente identificado en autos, por no cumplir los requisitos de ley. Notifíquese de la presente decisión.
La Juez de Ejecución Nº 3
Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova
La Secretaria
Abg. Carolina Velasco Gómez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
FYBC/ ccvg
Exp. 1743 - E3
|