REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02

San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-966-00
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: HERNÁN GUTIERREZ OROZCO
DELITO: VIOLACIÓN
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL


Procede este Juzgado en Función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado HERNÁN GUTIERREZ OROZCO, venezolano, natural de San Cristóbal, indocumentado, soltero, obrero, de 34 años de edad, hijo de Antonio Gutiérrez y Rosario Orozco, residenciado en la Pedrera, frente a la estación de servicio La Pedrera, casa sin número, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.

ANTECEDENTES

El referido penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº I del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según sentencia de fecha 10 de mayo de 2000. La pena que se le impuso fue de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN. Dicha sentencia riela del folio 88 al 91 de la presente causa.

En decisión de fecha 09-07-2002, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, le negó el Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto al penado HERNÁN GUTIÉRREZ OROZCO, por cuanto el informe Psico-social efectuado da como resultado un pronostico Desfavorable para el otorgamiento de tal beneficio.

Del mismo modo, en fecha 18-08-2003 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, le negó el Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto al penado HERNÁN GUTIÉRREZ OROZCO, por cuanto el informe Psico-social efectuado da como resultado un pronostico Desfavorable para el otorgamiento de tal beneficio.

En fecha 26-05-2004, el penado presenta a este Tribunal de Ejecución solicitud de Libertad Condicional, por lo que se acuerda tramitar por ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira el respectivo informe psico-social, requerido por la ley.

De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1.- Informe Evaluativo para Libertad Condicional, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 15 de julio 2004, corriente a los folios 237 al 240 del expediente.
2.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 248, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de Libertad Condicional, ya que desde su ingreso a ese establecimiento no presenta sanciones disciplinarias.
3.- Relación de Visitas, en Barrio Buenos Aires, casa Nº 45-9, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a la ciudadana: Nancy Teresa Gutiérrez Portilla (hija del penado) folio 241.
4.- Constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto en el folio 249.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, actualmente derogado, por favorecer o beneficiar más sus disposiciones al reo.

En tal sentido, el artículo 488 de dicho texto penal adjetivo exige la concurrencia de los requisitos allí establecidos para la procedencia del beneficio de libertad condicional. Tales requisitos son:
1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son concurrentes y por tanto acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.

Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado HERNÁN GUTIÉRREZ OROZCO reúne ambos requisitos exigidos por la ley:

PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCE-
RAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA

Revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado antes referido, consta que HERNÁN GUTIÉRREZ OROZCO fue condenado a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN. Las dos terceras partes de dicha pena son CINCO (05) AÑOS. Para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, de cumplimiento físico y redimido. Por tanto, se evidencia del cómputo de la pena practicado que corre al folio 222 del expediente, actualizado a la fecha, que efectivamente ya tiene cumplidas las 2/3 partes de su pena. En consecuencia, se cumple a cabalidad el primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO

Riela en autos a los folios 237 al 240, informe para la medida de libertad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se aprecia lo siguiente:
[...]


IV.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

HERNAN GUTIERREZ, es un hombre de 39 años de edad cronológica, acude a la entrevista observando apropiada imagen personal, atención fácilmente dispersa, comunicación cerrada, conducta defensiva/respetuosa/tensa.
Psíquicamente se orienta en tiempo espacio-lugar, su memoria preserva eventos importantes, el estado senso-perceptivo es operativo, el lenguaje es claro/sencillo y pensamiento concreto/razonado.
Socialmente se destaca por mantener un nivel de adaptabilidad intramuros media, ya que cumple a cabalidad con la norma/respeto implícito, es productivo-dinámico en el campo laboral y maneja adecuadamente las relaciones con los pares.
En relación al hecho punible adopta la posición de “victima”, aseverando fue producto de represalia de parte de un familiar e hija, siendo baja su auto-crítica, utilizando la proyección como mecanismo de defensa ante la responsabilidad que le corresponde, no manifiesta sentimientos de culpa ni vergüenza o remordimiento por la conducta impropia, lo que limita el establecimiento de cambio endógeno real.
En el área emocional se observa a travès de pruebas psicológicas, con las siguientes características: Necesidad de mantener la integración de su personalidad/defensa por temor al colapso, excesiva preocupación por el contacto con la realidad, pobre integración de los recursos, escaso control de los impulsos hostiles y agresivos sentimiento de inadecuación, inmadurez, afectividad aplanada, tales componentes señalan fractura en personalidad y detención del crecimiento emocional, probablemente, condiciones interventoras en la ejecución del delito y que al prevalecer, impiden recomendarlo para el beneficio solicitado.
V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:

Comportamiento disociativo en función del resquebrajamiento de normas, principios y buenas costumbres, favorecido por el uso de sustancias etílicas y desajuste a nivel emocional, se presumen como elementos interventores en conducta inapropiada.


VI.- PRONÓSTICO:

Los elementos evaluados reflejan un sujeto que se adapta al proceso intramuros, cumplidor de la norma, productivo laboralmente. Por otra parte destaca indicadores a nivel de personalidad y un grupo familiar que si bien ofrece apoyo, no presenta estabilidad dada la ruptura de sus principios morales, creando inconsistencia en su unidad.
VII.- CONCLUSIONES:
La unificación de criterios conlleva a emitir pronunciamiento DESFAVORABLE.
[...]



Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de libertad condicional conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituye base que permitirá suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como que refleja disgregación en personalidad/persistencia de elementos interventores en la comisión delictual; componentes que aunados a su condición de reincidente y carencia de un apoyo dispuesto a ejercer rol responsable/efectivo. Tales aspectos, para este juzgador, ciertamente constituyen un sólido refuerzo para que el pronóstico emitido por el equipo técnico no haya podido ser de otro modo.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una rigurosa metodología técnica, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten a el penado HERNÁN GUTIERREZ OROZCO no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional.

Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, cuya aplicación procede en el presente caso, este juzgador considera que el penado HERNÁN GUTIERREZ OROZCO no es apta para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado HERNÁN GUTIERREZ OROZCO previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Trasládese a el penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa.

Cúmplase.



Abg. Vilma Chaparro de Nava
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. Carolina Velasco Gomez

Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
VCHDN/cvg
EXP: 2E-966-00