REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO
194° y 145°
San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2.004
194 y 145
Allegada la fecha del día 24 de noviembre de 2.004, a las 11:00 de la mañana, para la cual fue fijada la audiencia especial, por razones de inmediación, concentración, celeridad, economía, bilateralidad y oralidad del Proceso Acusatorio, para oír y decidir la pretensión del Defensor Abogado EDISON GONZÁLEZ FRANCO, en la causa penal inventariada con el N° 5JU-963-04, seguida a los ciudadanos GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, JAVIER ALEXANDER PÉREZ Y FRANK ROBERT, por la presunta comisión de éstos, en el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal.
Celebrada y levantada acta, donde se reflejaron las incidencias, las cuales fueron documentadas mediante grabación audio digital, e incorporado al paquete informático de la computadora del Tribunal y reproducible en Compact Disc, accesible mediante el Código “Jet Voice Mail 5JU-963-04 24-11-04”, la cual queda a la disposición de las partes para su revisión y examinación, para los efectos ulteriores, formando parte integral del acta y el presente auto interlocutorio. Este Tribunal, conforme a lo oído en los alegatos y argumentos de los intervinientes, antes de la dispositiva, resuelve la motiva, así, a saber:
PRIMERO: Arguyo el defensor pretensionante, que sus defendidos, ciudadanos GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, JAVIER ALEXANDER PÉREZ Y FRANK ROBERT, se encuentran privados cautelarmente de su libertad, desde el día 19 de agosto de 2.004, por aprehensión policial y desde el día 20 de agosto de 2.004, cuando la Jurisdicción de Control, les decreto la privativa de la libertad, y en ese mismo auto, ordenaron proseguir el proceso por el procedimiento abreviado, previa declaratoria de la Aprehensión in fraganti, que la norma 373 del Código Orgánico, señala el lapso de que se convoque al Juicio Oral y Publico, para que se celebre dentro de los 10 a 15 días siguientes, al recibo y admisión de las actuaciones del Juez de Juicio. Que el Fiscal, presentó la Acusación al setenta y seis (76) días, ya que lo hizo para la fecha 04 de noviembre de 2004, violentando lapsos procesales que hacen enervar el derecho y la Justicia, tal como los efectos del articulo 250 “Ejustem”, en sus apartes 3°, 4° y 5°, que prevee la Libertad, pudiéndole imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, que si bien es cierto esta regulación es para el Procedimiento Ordinario, no menos cierto es, que es aplicable supletoriamente al Procedimiento Abreviado Especial, por remisión del articulo 373, 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 05 de agosto del año 2.003, sentencia N° 2075, en la cual, incluso deja establecido que el Fiscal tiene la obligación de presentar el escrito, cinco (05) días, antes del vencimiento del lapso fijado para el Juicio Oral y Publico, para así dar oportunidad a la defensa de controlar, conocer y contrargumentar el acervo probatorio conocido, y en este caso, el Fiscal del Ministerio Publico no lo cumplió, en consecuencia, reitera la inmediata libertad para sus defendidos y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva.
SEGUNDO: El Ministerio Publico, se opone categóricamente a lo peticionado por la defensa, que no había presentado la acusación, por cuanto no se le había notificado de la convocatoria al Juicio Oral y Publico, que estaba a la espera de esta notificación, que nunca llego, optando por presentarle al día 04 de noviembre de 2.004, dirigida incluso al Juez de Juicio Genérico, por cuanto no tenia conocimiento del Tribunal de Juicio Especifico, a quien dirigirle la acusación. Que la Jurisprudencia citada no es vinculante para los Tribunales. Que los hechos objeto del debate, se refieren a Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, de cuyas actuaciones hicieron surgir suficientes elementos de convicción para estimar, estar en presencia de autores, y/o participes, además hay evidente peligro de fuga u obstaculización de la investigación, condiciones éstas que no han variado, desde que les decretaron la privativa, por tanto, debe mantenerse los efectos de la Detención Preventiva hasta el Juicio Oral y Publico, para su aseguramiento a esta audiencia.
TERCERO: Con vista a lo oralmente alegado, este Jurisdicente, observa el siguiente recorrido judicial de las actuaciones en el presente caso, siendo estas, a saber; Los justiciables detenidos en fecha 19 de agosto de 2.004, por aprehensión judicial, el 20 de agosto le decretan privación judicial preventiva de la libertad, el 01 de septiembre el Tribunal de juicio estampa auto de abocamiento, y fijó el juicio para el día 22-09-2.004, a las dos de la tarde, el 26 de agosto de 2.004, designan al defensor pretensionante, el 08-09-2.004 acepta el abogado pretensionante, el 13-09-2.004, se juramente ante el Tribunal el abogado pretensionante, y el 08-10-2.004, el Tribunal fija nueva fecha para la celebración del juicio oral, para el día 02 de diciembre de 2.004, a las 10:00 de la mañana, por haber asumido el Tribunal una Juez Suplente.
CUARTO: Cierto es, y así se desprende del diligenciamiento antes señalado a nivel Jurisdiccional, que la notificación no fueron libradas a las partes, incluyendo al Ministerio Publico, omisión programática involuntaria, formalidad esta, que dentro del contexto del Procedimiento Abreviado, no es esencial, a juicio de este jurisdicente, como para que se sacrifique la justicia, en obsequio a la letra del 257 Constitucional, ya que no es óbice, para el Ministerio Publico, enterado desde el mismísimo auto interlocutorio de la jurisdicción de Control, de la admisibilidad y declaratoria del Estado de Flagrancia, con la remisión del Procedimiento Abreviado, al Tribunal de Juicio, y de la apertura Open Legem, de ese lapso comprendido entre 10 a 15 días, para la fijación del Juicio Oral y Publico, quedando si se quiere, las partes oídas y a derechas, en este especialísimo Procedimiento Abreviado, revestido de brevedad y expeditud en sus lapsos, es más, cuando el Tribunal acordó, dentro de ese lapso, la fijación del Juicio Oral y Publico, e incluso lo difirió por las razones allí expuestas; por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, no era esencial que, el Fiscal del Ministerio Publico supeditara la presentación del Libelo Acusaciónal, a una mera notificación, situación procesal por ejemplo, que no ocurre en el Procedimiento Ordinario, con sus lapsos Opem Legem, para presentar escritos de opinión conclusiva, con solicitudes anticipadas de prorroga, donde el representante Fiscal no requiere de notificación, en todo caso, esta nacería para la audiencia Preliminar, pues bien, por aplicación analógica, lo mismo acontecería para los efectos de la fijación del Juicio Oral y Publico, en el Procedimiento Abreviado, seria la notificación para esos efectos, mas no para la presentación del acto conclusivo acusatorio, y si bien es cierto, la norma del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que esta presentación se hará el mismo día del inicio del Juicio Oral y Publico, la jurisprudencia citada supra, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de salvaguardar derechos Constitucionales de la defensa y debido proceso en los justiciables sometidos al Procedimiento Abreviado y en interpretación y desarrollo de este conjunto normativo, refirió con carácter de doctrina vinculante, de obligatoria observancia para los demás Tribunales de la República, y en extenso para los demás operadores de Justicia, incluyendo a la representación Fiscal, que dicho libelo de Acusatorio, debe presentarlo cinco días antes al vencimiento del lapso, dentro de los 10 a 15 días, del recibo y admisión de los recaudos en el Tribunal de Juicio, so pena de sufrir la carga que impone la libertad pre legem, tal como lo señala el articulo 250, aplicable por remisión del 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo interpreto dicha decisión Constitucional.
QUINTO: La citada Jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, N° 2075, de fecha 05-08-2.003, dejo sentado como máxima jurisprudencial, lo textualmente señalado así: “Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”; y si nos atenemos, a la exhortación hecha a todos lo Tribunales de Juicio, contenida en pronunciamiento declinatorio de competencia, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en referencia a lo establecido en sentencia de la misma sala, de fecha 15 de Mayo de 2003, con el mismo Ponente, y para el mismo caso del General Carlos Alfonso Martínez, en donde se estableció las pautas a seguir, en ese Procedimiento Abreviado por flagrancia, la propuesta debería hacerse después de presentada la acusación, dentro del lapso que sea fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico (no menor de 10, ni mayor de 15 días), establecido por ese fallo en parangón con el presupuesto en el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal, con un limite de cinco días de despacho antes de esa audiencia del Juicio. (subrayado propio); referencia jurisprudencial esta, plenamente aplicable en el presente caso, atendida y acatada por esta jurisdicción, por su carácter de doctrina vinculante, y así se declara.
SEXTO: Nuestra Carta Magna, nos define como una Sociedad Jurídica y Políticamente Organizada, en un Estado Constitucional, Democrático, Social, de Justicia y de Derecho (subrayado propio), y todo el cognomento Estatal del Poder, y funcionariado público, a sus principios inspiradores y ordenamiento programático debe acogerse, so pena de rayar en el abuso de poder, de extralimitación de funciones y arbitrariedad, además en la esfera del derecho penal y su procesamiento, la finalidad de este, según el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente: “Articulo 13 finalidad el proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, (subrayado propio); y en este caso particular, la violación de los lapsos procesales, con carácter preclusivo, o en todo caso, la innecesaria notificación de la que aludió el Fiscal para supeditar la presentación de la acusación, que no fuera practicada por el Tribunal, no son cargas imputables a los justiciables de marras, y por cuanto la libertad, es la entendida como Pre Legem, la ordenada por el articulo 250, Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por remisión del 373 “ejusdem”, para el procedimiento ordinario, ordenada por ley, y en acatamiento de doctrina jurisprudencial, vinculante a este Tribunal, obligado de igual forma a la protección constitucional como lo señala el articulo 334 de la Constitución; lo dable es, hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, pero aplicándoles y manteniéndoles una cautelar sustitutiva a esta privación, que hoy obtienen los justiciables, ciudadanos GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, JAVIER ALEXANDER PÉREZ Y FRANK ROBERT, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, y así de declara.
SÉPTIMO: A la cautela judicial, en la administración de justicia penal, le es aplicable las condiciones doctrinarias de la Teoría General del Poder Cautelar del Juez, cuales son, el “fomus bonus iuris”; “el periculum in mora”; y el “periculum in demni”, perfectamente desarrollados, en el Titulo VIII, y sus cinco capítulos, intitulado “De las Medidas de Coerción Personal” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, ese humo de buen derecho se ha presentado con unos hechos, materialidades evidenciarías y personas vinculadas a estos, que ameritaron la intervención del Aparato Persecutor Penal y excitación del Derecho Sustantivo y Adjetivo de naturaleza Penal, para su oportunidad la jurisdicción de Control se aboco al conocimiento del asunto, y tomando en consideración la intensidad probable, cualitativa y cuantitativa de los hechos circunstanciados llevados a su cognición, acordó aplicar el poder cautelar en lo imputacional, y que se mantienen en lo acusacional, sin variación alguna, por cuanto los derechos y la sinergia de intereses comprometidos, ameritan cautela de aseguramiento, que por las razones antes señaladas, ha variado en cuanto a su modalidad, por una libertad pre legem (ordenada por ley), haciendo cesar la detención preventiva, y lo dable es aplicarles una cautelar sustitutiva a esta privación, que permita garantizar el aseguramiento de los justiciables a la comparecencia del juicio oral y publico, próximo a celebrarse, y a que fue fijado para el día JUEVES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2.004 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, aseguramiento este cautelar, que constituye una de las finalidades del proceso, y así se declara.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez oídas las partes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión del requirente y hacer cesar la detención preventiva, sustituyéndole por una cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de detención domiciliaria en locación Ad Hoc, que reúna condiciones de seguridad, con vigilancia de apostamiento policial.
Notifíquese a las partes con boleta por haberse publicado decisión fuera del lapso, trasládese a los justiciables e impóngansele de la decisión, ofíciese a los cuerpos policiales acerca de la vigilancia y apostamiento, de la cautelar dictada, previa inspección a la locación domiciliaria e información a este Tribunal. Ordénese en su oportunidad el traslado del Centro Penitenciario de Occidente a la locación física donde cumplirán la detención domiciliaria. Prevéase lo conducente cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.