REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER INCIDENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y quince minutos de la mañana, hora fijada para la celebración de la audiencia especial para resolver incidencia, en las causas penales acumuladas y distinguidas con los inventarios N° 5JU-665-03, 5JU-745-03 y 5JM-889-04, seguida contra ROGER LARGO MEDINA. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Quinto de Juicio, conformado por el ciudadano Juez JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ y la Secretaria Abogada ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, a los fines de dar inicio a la audiencia especial convocada. Seguidamente el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ y la Defensora Público Penal abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, e informó a las partes que la presente audiencia va a ser grabada con un dispositivo audio digital magnetofónico, y que será traducido mediante un paquete informático a la computadora del Tribunal, donde se documenta en forma verbal, siendo posible materializarla mediante la grabación en Compact Disc, mediante una unidad de quemados incorporada en la computadora, grabación esta que forma parte integral, documentada en la forma antes expresada, de la presente acta, a la cual las partes, podrán tener acceso, en caso de querer examinar para efectos ulteriores, mediante el código JET VOICE MAIL, 5JU-665-03, 5JU-745-03 y 5JM-889-04, a los fines de tener copia de la presente audiencia, para lo cual deberán traer un CD para ser grabado. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la defensora quien planteo como punto previo que su defendido debería estar presente en la audiencia, para escucharle y garantizarle su derecho a la defensa. Seguidamente, por una sola vez, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conteste con el planteamiento previo de la defensa, y considera la inexistencia de fundamento jurídico la celebración de esta audiencia. El Juez de seguidas sin necesidad de deliberar, decide el punto previo así, que prescinde de la presencia del justiciable, en razón de criterio judicial, por considerar que lo debatible es de estricto mero derecho, y no se menoscaba la defensa, ya que esta representada por la abogada de la defensa pública, atendiendo al principio integral de la defensa, además el examen y revisión de medida es de carácter unilateral, de acuerdo al con tenido normativo procesal, pero este jurisdicente, en razón de principios, sin violentar la legalidad de las formas, opta en razón de la inmediación, concentración, celeridad, economía, bilateralidad y en obsequio a la oralidad, principios fundamentales del sistema acusatorio, en acordad la celebración de la presente audiencia, no obstante, si le será notificada personalmente al justiciable, la decisión proveída, previo traslado por el órgano legal correspondiente, además la jurisprudencia ha sido clara en estos particulares, se hizo mención de la sentencia N° 1878 de fecha 31-08-2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, y dicho esto, queda así resuelta el punto previo y se d continuación a la audiencia. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso, que pide que se examine la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de su defendido ya que tiene tiempo detenido, y han diferido muchas veces, merece estar en libertad para el juicio, es todo. Seguidamente le da la palabra al Ministerio Publico y la misma manifiesta que se opone a que se le otorgue la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, gane la misma, él esta detenido por robo y otros delitos acumulados, el ya ha estado en cautelares sustitutivas y no ha cumplido. Oídos los alegatos orales esgrimido por las partes, este jurisdicente, antes de producir la dispositiva, motiva la decisión así, el poder cautelar del Juez, de acuerdo a la teoría general de la cautela, condiciona la misma en tres grandes factores, a saber, “fumus bonus iuris”, “periculum in mora”, y “periculum in damni”, y en este caso en particular, ese humo de buen derecho, acreditado por el punible que se persigue, y por los elementos de convicción suficientes que hacen probable estar en presencia del autor o participe en la persona del justiciable, no le cabe la menor duda a este juzgador que aparecen inalterables, y con respecto al peligro de retardo que guarda relación directa con el aseguramiento del justiciable por medio de cautela, y de allí la necesidad de considerar el peligro de fuga, al respecto me permito señalar el recorrido judicial y circunstancias de hechos procesales acontecidos hasta ahora, existe el inventario 655, de fecha 21-12-2002, por el delito de robo agravado mediante el cual le fue decretada la detención judicial, remitido a procedimiento abreviado, previamente habría estado relacionado con el inventario 745 de fecha 27-06-2002, en la cual se le acordó cautelar sustitutiva, y el Juez que conoció de esta situación, habiéndose Enterado de los hechos que amerito la privación, en fecha 19-06-2003, le privo de libertad, y previamente se vio involucrado en otros hechos que fueron inventariados con el número 889, del año 1997, procedente del Régimen de Transición, habiéndosele otorgado una cautelar en el año 1999, es evidente que esta conducta predelitual, hace reflejar un fundado peligro de que pretende evadirse del proceso, ya que su comportamiento durante este proceso y los anteriores, hacen indicar que no tiene voluntad para someterse a la persecución penal, y en virtud de ello, lo dable es negarle la pretensión de la defensa, de que se sustituya la privativa por una medida cautelar menos gravosa y así se decide. En consecuencia, por las razones antes motivadas, las cuales quedaron grabadas y en consecuencia documentadas mediante el mecanismo informático supra, y perfectamente reproducibles materialmente bajo la modalidad ya mencionad, y que forma parte integral de la presente acta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez oídas las partes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: ÚNICO: Niega la solicitud efectuada por la defensa y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ROGER LARGO MEDINA. Fueron notificadas las partes. Se ordena el traslado por conducto del Órgano Regular para la imposición de la decisión. Terminó siendo las 10:50 horas de la mañana. Con la firma de los presentes quedaron notificadas las partes de la decisión dictada.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA