REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-890-04




Juez Unipersonal: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA

Secretario: ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES


Imputado: JACKSON GERLEY CÁRDENAS VIVAS
RUBEN DARÍO BELTRÁN

Acusador: FISCALIA VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO P.
Representada por el abogado Juan Gutiérrez Medina.

Delito:
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abg. DORA LUISA PÉCORI ADARME
Abg. LISSETT F. DEPABLOS. G.

Alguacil: MIGUEL MONCADA


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2004, en contra de los ciudadanos, Jackson Cárdenas Vivas y Ruben Darío Beltrán, incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, en los términos que se expresan a continuación:




DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado José Tibulo Sánchez Mora, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2004, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 890-04, seguida en contra de los acusados:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JACKSON GERLEY VIVAS CÁRDENAS , de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.120.046; residenciado en el Kilómetro 96, casa sin número carretera Panamericana, Municipio García de Hevia y RUBEN DARÍO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de agostote 1.975, de 29 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Orope, bloque de Cemento, por la Guardia Nacional, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.




II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Juan Gutiérrez Medina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos JACKSON CARDENAS VIVAS y RUBEN DARIO BELTRAN, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psiotrópicos; acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del juicio oral y público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias; en fecha 20 de septiembre de 2004 en horas de la tarde (03:10 pm), fueron aprehendidos en el punto de control fijo La Tendida, los acusados de autos, cuando se dirigían en dirección a la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de la unidad de Transporte Público de la línea Expresos Jáuregui, por cuanto al ser sometidos sus equipajes a sus correspondientes registros, le fueron hallados a JACKSON VIVAS CARDENAS diez envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana con un peso bruto de SIETE (07) KILOGRAMOS con TRESCIENTOS (300) GRAMOS y a RUBEN DARIO BELTRAN trece envoltorios del mismo tipo y sustancia con un peso bruto de DIEZ (10) KILOGRAMOS con TRESCIENTOS (300) GRAMOS, siendo detenidos y puestos a órdenes del Ministerio Público.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, la defensa de los ciudadanos Jackson Vivas Cárdenas y Rubén Darío Beltrán, representada por las abogados Dora Luisa Pécori y Lissett Depablos, en su carácter de Defensoras Públicas Penales, procedieron a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con sus defendidos quienes les indicaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados, JACKSON VIVAS CÁRDENAS y RUBEN DARÍO BELTRÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JACKSON VIVAS CÁRDENAS, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.” Seguidamente el acusado RUBEN DARÍO BELTRÁN expuso: “ ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.”

Asimismo, se le concedió la palabra a las defensoras de los ciudadanos: Jackson Vivas y Rubén Darío Beltrán, quienes manifestaron haber explicado suficientemente a sus defendidos la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitaron la rebaja prevista en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto los mismos no registran antecedentes penales.



III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día Nueve (29) de Noviembre de 2004, fecha ésta fijada para el Debate, Los Acusados JACKSON VIVAS CÁRDENAS y RUBEN DARÍO BELTRÁN, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIERON LOS HECHOS, a los cuales, se adhirieron sus Defensoras, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por los acusados, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de este hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a los acusados, JACKSON VIVAS CÁRDENAS y RUBEN DARÍO BELTRÁN, se procede de la siguiente manera:
En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción penal de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, QUINCE (15) años de Prisión. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal Y por cuanto el imputado ha admitido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se rebaja la UN TERCIO de la pena a imponer, quedando en definitiva como pena a imponer a los condenados JACKSON VIVAS CÁRDENAS y RUBEN DARÍO BELTRÁN la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así Se Decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a los acusados, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi Se Decide.-

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 29 de noviembre de 2.014. Y Así Se Decide.-


IV

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JACKSON GERLEY VIVAS CÁRDENAS , de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.120.046; residenciado en el Kilómetro 96, casa sin número carretera Panamericana, Municipio García de Hevia y RUBEN DARÍO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de agostote 1.975, de 29 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Orope, bloque de Cemento, por la Guardia Nacional, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de los condenado, JACKSON VIVAS CÁRDENAS y RUBEN DARÍO BELTRÁN; TERCERO: Se exonera de las Costas del Proceso a los Acusados, por cuanto han hecho USO DE LA DEFENSA PÚBLICA, y NO se han generado gastos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 29 de noviembre de 2014.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los TREINTA (30) días del mes de noviembre de Dos Mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO


ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES
SECRETARIO DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-890-04.
JTSM/hjsr