REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes 22 de noviembre de 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2004 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el abogado JOSE FREDELINO PERNÍA ARAQUE, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados: WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, MEDINA GOMEZ OFLAIDER YUSMEY, y JAIMES NEGRÓN DICKSON JESÚS, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.149.428, 16.541.478, 16.124.675, respectivamente; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 27 de Marzo de 2004 a los referidos ciudadanos , este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 27 de Marzo de 2004, el Tribunal de Control Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, después de realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el 83 del Código penal, artículo 278 del Código Penal Venezolano, y 472 primer aparte en concordancia con el 455 ordinal 5to ambos de la misma norma sustantiva penal.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 8 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 27 de marzo de 2004, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, y calificando además La Flagrancia en los delitos antes mencionados, posteriormente en fecha 18 de Junio del 2004, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de esta Circunscripción Judicial decidió Ratificarles la referida Medida de Coerción personal cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para los tipos penales en los cuales consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que sólo el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene una pena que va desde ocho (8) a dieciséis (16) años de Presidio, lo que podría constituir un motivo para que los referidos ciudadanos fuesen no se presentaran a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo; sin mencionar las sanciones penales de los otros tipos delictivos imputados a los acusados en la presente causa.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Integridad Física y la Propiedad.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Acta de Investigación Policial de fecha 25 de Marzo de 2004.
b) Actas de Entrevistas a los ciudadanos:
- MORA GONZALEZ WILMER DARIO, testigo presencial del hecho.
- ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, testigo presencial del hecho.
-DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE ZAMBRANO, victima.
c) Actas de reconocimientos en ruedas de Personas de fecha 31 Marzo de 2004, donde la referida victima, identificó plenamente a los acusados de marras.

Entre otros elementos expuestos en la Acusación por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los cuales fueron totalmente admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2004, la cual corre inserta a los folios 129 al 141 de la presente causa.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega: que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se desvirtúa la presunción de Peligro de Fuga, al pedir que sean considerados los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, destacando que la privación judicial de los referidos ciudadanos está violando principios constitucionales, y para asegurar la permanencia de los ciudadanos en el proceso, ofrece dos (2) Fiadores para cada uno de los acusados, demostrando su arraigo en el país y su solvencia económica.
Sin embargo este Juzgador considera que los delitos por los cuales se tienen a los acusados como presuntos autores de los mismos, están sancionados con penas que sobrepasan los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, los acusados de marras tienen presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que los acusados cometieron el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de robo vulnera dos de los bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el estado a los particulares, como son la Integridad Física y la Propiedad.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusados, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fija la celebración de Juicio Oral y Público 20-12-2004 para el día a las 10:00 a.m. Así se decide.




En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, MEDINA GOMEZ OFLAIDER YUSMEY, y JAIMES NEGRÓN DICKSON JESÚS plenamente identificados en autos. Asimismo, se fija Juicio Oral y Público para el día 20-12-04 a las 10:00 a.m. Notifíquese al Defensor.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



3JM-806-04
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad