REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2004


Vista la petición formulada por el ciudadano, FRAY HERRERA BALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.425, que presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2004, mediante escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, por el cual solicita se le haga entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: LTD, TIPO: SEDÁN, AÑO: 80, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: V8, SERIAL DE CARROCERIA: AJ65WC18152, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDA641, en virtud de que el mismo se encuentra retenido a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Ahora bien en fecha 21 de Octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2, resuelve la solicitud del referido ciudadano expresando entre otras cosas las siguientes: “ESTE TRIBUNAL… DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para resolver la solicitud efectuada por el ciudadano FRAY HERRERA BALBUENA de entrega del vehículo… y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO PARA RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA en el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” . En consecuencia según causa Nº 3JM- 115-00, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Abril de 2000, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1, del Puesto La Tendida, se realizó acta de procedimiento la cual corre inserta al folio 8 de la presente causa. En dicha acta se indican detalladamente las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ BERMUDEZ GUERRA (actualmente en su condición de Penado), TITO ANTONIO LUGO CAMPOS, TITO LUGO, CELINO MANTILLA FIERRO, y ARMANDO CLAVIJO CHAUSTRE, asimismo se indica que se incautaron dos (2) vehículos, uno de los cuales es el que está solicitando el referido ciudadano, el cual, era conducido por el ciudadano TITO LUGO CAMPOS

En fecha 30 de Julio de 2000, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en cuya decisión se condenó al ciudadano ELEAZAR BERMUDEZ GUERRA, por la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, que contempla nuestra legislación. La pena impuesta para ser cumplida por el ciudadano es de Nueve (9) años de Prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la misma Audiencia Preliminar, se decidió la Apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos TITO ANTONIO LUGO CAMPOS, TITO LUGO, CELINO MANTILLA, Y ARMANDO CLAVIJO, por la presunta comisión del mencionado delito previsto en el Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de Julio de 2000 el referido Tribunal de Control envió las actuaciones a este Tribunal Tercero de Juicio, y a su vez por auto de fecha 23 de noviembre de 2001 se remitieron las actuaciones correspondientes al competente Tribunal de Ejecución para proceder a la correspondiente ejecución de la pena impuesta al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BERMUDEZ GUERRA, la cual se acordó el 08 de enero de 2002.

Ahora bien en el acta de procedimiento de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional, anteriormente mencionada la cual esta inserta al folio 8 de las actuaciones, los referidos funcionarios describen los documentos incautados en el vehículo el cual se solicita la entrega, y mencionan entre otros los siguientes:
“05- Copia del título de Propiedad de vehículos Automotores signado con el numero AJ65WC18152-1-1, a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ C.I V- 909.922. 06- Copia del Documento Notariado a nombre de la Ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ, quien le vende al ciudadano HERRERA BALABUENA FRAY, 07- Copia del Documento de la notaría Pública tercera del municipio Autónomo del Estado Miranda…”

Ahora bien este Juzgador observa que en las actuaciones signadas con el Nº 3JM.- 115-00, no se encuentra agregado a la misma el documento Notariado de Compra Venta entre la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ y el ciudadano FRAY HERRERA BALBUENA, que identifican en la referida Acta de Procedimiento, por lo que resulta difícil acreditar la propiedad del vehículo solicitado al ciudadano FRAY HERRERA BALBUENA. En consecuencia en las presentes actuaciones sólo se encuentra agregada la COPIA SIMPLE, del Título de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre de la ciudadana HERNANDEZ CARMEN LUISA, de fecha 9 de Diciembre de 1987, el cual esta agregado al folio 84 de la referida causa; documento que por ser copia simple no posee la FE PÚBLICA, que lo debe caracterizar, para efectos legales.
Asimismo el artículo 1357 encabezamiento, del Código Civil venezolano al respecto dispone:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o Empleado público que tenga facultad para darle Fe Pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado”

En el mismo orden de ideas, el artículo 1360 del mismo Código Civil, también expresa:
“ El Instrumento público hace Plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho Jurídico a que el Instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”.

Ahora bien, La propiedad del Vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del Vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.

En el caso de marras, el objeto en el cual se solicita la entrega lo constituye un vehículo automotor, sujeto a un sistema de publicidad registral a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En tal sentido se aprecia que los vehículos automotores están sometidos a un sistema de publicidad registral con la finalidad de velar por el principio de la seguridad jurídica y garantizar así el derecho de propiedad.

En el presente caso se observa que el solicitante fundamenta su solicitud en su derecho de propiedad sobre el vehículo automotor ya identificado supra en un escrito en el cual entre otras cosas expresa: “el vehículo fue incautado por la Guardia Nacional y aparece en el expediente Nº 1478… Sr. Juez al vehículo no le encontraron nada…”

En la causa no se encuentra acreditada idóneamente la Propiedad del referido vehículo al ciudadano FRAY HERRERA BALBUENA y más aun que el documento que se encuentra agregado a la causa es LA COPIA SIMPLE del Título de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre de la ciudadana HERNANDEZ CARMEN LUISA, de fecha 9 de Diciembre de 1987, la cual como ya se expresó no hace plana fe para efectos legales, por tal motivo NIEGA LA ENTREGA DEL MISMO AL SOLICITANTE.


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, anteriormente descrito, al ciudadano: FRAY HERRERA BALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.186.425, por considerar este Tribunal que la propiedad del referido vehículo no esta debidamente acreditada.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JM-115-00-