REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes 15 de noviembre de 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2004 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por la abogada ROSALBA GRANDOS DE OLIVEROS, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado FRANKLIN ALEXANDER MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.565.130, residenciado en la calle principal de San Josecito , Barrio Walter Márquez, vía El Relleno, casa Nº 73, Municipio Torbes del Estado Táchira; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha al referido imputado , este despacho para resolver observa lo siguiente:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.



-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 15 de Marzo de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FRANKLIN ALFREDO CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal Venezolano.



-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 15 de marzo de 2004, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, la cual riela a los folios 20,21 y 22 de la presente causa; y posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2004, en la Audiencia para Ratificar la Medida Judicial preventiva de Libertad o imponer una Medida Menos Gravosa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial decidió Ratificarle la referida Medida de Coerción personal cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para los tipos penales en los cuales consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que sólo el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena que va desde ocho (8) a dieciséis (16) años de Presidio, lo que constituye un motivo para que el imputado fuese contumaz para presentarse a los actos subsiguientes del proceso, obstaculizando el mismo; sin mencionar las sanciones penales de los otros tipos delictivos imputados al referido ciudadano.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, lesionando bienes jurídicos tan preciados como la Integridad Física y la Propiedad.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Informe Médico Forense Nº 006493 de fecha 19-12-03, la cual riela al folio 6, practicado por la Dra. NANCY VERA LAGOS, a la ciudadana MARIA TEREZA GRANADO, en la que señaló que existen múltiples contusiones localizadas al dorso del 1/3 medio del muslo izquierdo, dedo índice de mano derecha, excoriación en dorso de nariz, con tiempo de curación de aproximadamente seis (6) días.
b) Declaraciones de los ciudadanos:
-CELSO ALEXANDER GELVES GRANADOS, en su condición de Victima en el delito de Robo Agravado.
-TERESA GRANADOS DE GELVES, en su condición de víctima en el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves.
- DRA. NANCY VERA LAGOS, en su condición de Médico Forense.

Elementos totalmente admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Mayo de 2004, la cual corre inserta al folio 43 de la presente causa.

El 29 de Julio de 2004, riela a los folios 72 al 74, la negativa de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida Defensora alega: que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se desvirtúa la presunción de Peligro de Fuga, al pedir que “sean considerados los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad… destacando el arraigo en el País del referido ciudadano al ser venezolano y trabajador y no posee mala conducta predelictual”.

En consecuencia visto el análisis de la causa, no está acreditado validamente su arraigo al país, por lo que pudiera ocultarse el acusado, logrando obstaculizar el proceso. Además de ello la conducta del imputado dentro del proceso no ha sido la más idónea debido a que uno de los motivos por los cuales se le dictó Orden de Aprehensión al acusado fue el proporcionar una dirección falsa, para no ser localizado como en efecto pasó; por lo que este juzgador considera que aun no se ha desvirtuado la presunción del Peligro de Fuga que contempla nuestra legislación patria.


Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fija la celebración de juicio Oral y público para el día 16-03-2005 a las 10:00 a.m. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado FRANKLIN ALEXANDER MENDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. Asimismo, se fija Juicio Oral y Público para el día 16-03-2005 a las 10:00 a.m. Notifíquese al Defensor.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JM-801-04