REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 29 de noviembre de 2004
194º y 145º

En fecha 17 del presente mes y año la abogada MARELVIS MEJÍA MOLINA, Fiscal Vigésima con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita la prórroga por un (01) año de la medida de privación judicial preventiva que recae sobre libertad de los acusados LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA TAGUARUCO, PEDRO ANTONIO CAMPOS ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL QUIROGA y JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, todos ellos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada la necesaria lectura y análisis individual de las actuaciones pertinentes contenidas en ocho (08) piezas y mil novecientos veintidós (1922) folios, a los fines de resolver dicha solicitud, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

De una revisión de las actuaciones que reposan en este despacho consta que en fecha 05 de abril de 2001 el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los antes referidos acusados, previa solicitud que en esa misma oportunidad efectuara el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese Estado, en virtud de los hechos atribuidos a los entonces imputados de marras, ocurridos el día 30 de mayo del año 2000, por los cuales la referida representación fiscal había presentado con anterioridad escrito de acusación por los delitos de homicidio calificado, hurto calificado, simulación de hecho punible, uso indebido de arma de fuego, porte ilícito de armas, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, 455 ordinal 2º, 240, 282, en su orden, todos del Código Penal; y ocultamiento de estupefacientes (marihuana) de fuego, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró en tal sentido en esa misma fecha oficio Nº 4C-91/01 al Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, ordenando la reclusión en ese comando policial, a órdenes del referido despacho judicial, de Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Pedro Antonio Campos Álvarez, Miguel Alexander Quiroga y Juvenal Acosta Ramírez.

En fecha 08 de junio de 2001 la Abg. MARIA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en virtud de previas incidencias de inhibición y recusación, celebró audiencia preliminar al cabo de la cual, conforme al artículo 333 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, se admitió parcialmente la acusación presentada por la fiscalía y se acordó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Se remitieron en consecuencia las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de ese Circuito Judicial Penal, en el que por distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juez de Juicio Nº 03, que recibió el expediente y en fecha 18 de junio de 2001 acordó la constitución del Tribunal de Jurados conforme a las previsiones procesales penales entonces en vigor.

El día 04 de septiembre de 2001 la Abg. Maria Inés Pérez Guntiñas, Juez de Juicio Nº 03 de ese Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa por considerar que ya había emitido opinión al haber actuado como juez de control en la audeincai preliminar realizada en la fase intermedia del proceso, por lo cual las actuaciones fueron remitidas al juez respectivo para continuar conociendo la causa, quedando asignado para ello el Juez de Juicio Nº 01.

En fecha 13 de noviembre de 2001 se realizó acto de constitución de Tribunal de jurados, quedando constituido dicho Tribunal con los ciudadanos cuya identidad consta en el acta levantada al efecto. En fecha 15 de ese mes y año se acordó dejar sin efecto la constitución del Tribunal con Jurados en virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 12 de ese mes y año según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.552, en la cual se eliminan los juicios con jurado que hasta la fecha de tal publicación no se les hubiera fijado juicio, y por auto de fecha 16 de ese mes y año se acordó la constitución del Tribunal Mixto con escabinos.

Los días 05 y 20 de diciembre de 2001 se efectuaron sendos sorteos de selección de escabinos, y el día 30 de enero de 2002 se realizó acto de constitución de tribunal mixto con escabinos, el cual fue suspendido por no llenar las personas seleccionadas en el previo sorteo los requisitos de ley, y se acordó nuevo sorteo extraordinario. En fecha 07 de febrero de 2002 se realizó nuevo sorteo, y se fijó para el día 22 de marzo de 2002 el acto de constitución del Tribunal Mixto con escabinos, fecha en la cual se realizó el acto, lográndose constituir el Tribunal Mixto en esa oportunidad. Por auto de fecha 02 de abril de 2002 se fijó la celebración de la audiencia del juicio oral y público para el día 16 de ese mes y año.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dirigió al Tribunal de Juicio comunicación Nº 22-F4-645-2002 de fecha 11 de abril de 2002, en cuyo contenido solicitó la disolución del Tribunal Mixto por cuanto los ciudadanos preseleccionados para participar como escabinos fueron visitados por funcionarios policiales en relación con el juicio a llevarse a cabo. El Tribunal acordó, por auto de esa misma fecha, la disolución del Tribunal Mixto con escabinos fijar nuevo sorteo para el día 18 de ese mes y año.

Llegada la fecha fijada para el sorteo, el abogado defensor Pedro Troconis solicitó la nulidad del auto que acordó la disolución del Tribunal Mixto con escabinos, alegando que tal disolución no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y que el fiscal no presentó las pruebas de que los escabinos estuvieran contaminados, por lo que la juez acordó suspender el sorteo. Por diligencia de fecha 23 de abril de 2002 la Abg. Dalivia Osorio Yánez, Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se inhibió de conocer la causa con base en lo dispuesto por el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista dicha inhibición, se acordó en esa misma fecha remitir copia certificada de las actuaciones conducentes a la Corte de Apelaciones para resolver tal incidencia, y remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de su conocimiento.

En fecha 26 de abril de 2002 recibió la causa la Juez de Juicio Nº 02 de dicho Circuito Judicial Penal. Según escrito presentado en fecha 25 de abril de 2002, el abogado defensor Pedro Troconis solicitó a la Juez de Juicio Nº 02 la declaratoria de nulidad del auto dictado en fecha 11 de ese mes y año por la Juez de Juicio Nº 01 que acordó la disolución del Tribunal Mixto con escabinos y la realización de nuevo sorteo, por solicitud del Ministerio Público, así como solicitó fijar la fecha para la realización del juicio oral y público.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2002 el abogado Jesús David Antías González, en su carácter de secretario suplente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se inhibió de conocer la causa con base en lo dispuesto por el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el folio mil doscientos (1200) de la pieza V de las actuaciones, auto por el cual la Abg. Esmeralda Rambock Contreras, Juez de Juicio Nº 02, pronuncia: “Por cuanto no hay diligencias urgentes que practicar en el presente asunto, se acuerda remitir de la misma al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal [del estado Yaracuy], a los fines de su guarda y custodia, en Cinco (5) piezas, constante de (1201) folios útiles, a los fines de su Guarda y Custodia” Consta seguidamente oficio sin número de fecha 27 de mayo de 2002 dirigido a la Supervisora del Archivo Central del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por el cual se le remiten las referidas actuaciones a los fines de su guarda y custodia.

Consta en el folio mil doscientos dieciocho (1218) de la pieza VI del expediente decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la cual se declaró sin lugar la inhibición interpuesta en fecha 23 de abril de 2002 por la Abg. Dalivia Osorio Yánez, Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Por auto de fecha 30 de mayo de 2002 la Juez de Juicio Nº 02 acordó remitir todo el expediente contentivo de las actuaciones al Juez de Juicio Nº 01, vista la declaratoria sin lugar de la inhibición de dicha juez. Se libró en la misma fecha oficio sin número para cumplir lo acordado.

Consta en el folio mil doscientos veintisiete (1227) de la pieza VI diligencia estampada el 13 de mayo de 2003 por la Abg. Dalivia Osorio Yánez, Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la que insiste en la inhibición de conocer la causa, por considerar que la situación surgida en el acto de sorteo de escabinos del 18 de abril de 2002 y lo publicado en el Diario “El Yaracuyano” de fecha 17-04-2002 le creó un sentimiento adverso que le impide conocer con la debida imparcialidad requerida. Vista dicha inhibición, se acordó en esa misma fecha remitir copia certificada de las actuaciones conducentes a la Corte de Apelaciones para resolver tal incidencia.

Consta en el folio mil doscientos cuarenta y nueve (1249) de la pieza VI, auto en el que la Juez de Juicio Nº 02 recibe nuevamente el asunto (expediente) de la Juez de Juicio Nº 01. Consta igualmente en el folio mil doscientos sesenta y dos (1262) de la pieza VI decisión dictada en fecha 23 de julio de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la cual se declaró con lugar la inhibición interpuesta en fecha 13 de mayo de 2002 por la Abg. Dalivia Osorio Yánez, Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2002, que riela en el folio mil doscientos sesenta y siete (1267) de la pieza VI, la Abg. Esmeralda Rambock Contreras, Juez de Juicio Nº 02, se inhibió de conocer la causa con base en el contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada en forma negativa en virtud de la conducta procesal asumida por el abogado Pedro Troconis hacia su persona, ya que dicho abogado presentó en su contra amparo constitucional que fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 17 de ese mes y año, y porque en escrito de fecha 11 de julio de 2002 el mencionado abogado se expresó en forma desconsiderada y grosera contra su persona, haciendo observaciones impertinentes. Por auto de esa misma fecha se acordó remitir copia certificada de las actuaciones conducentes a la Corte de Apelaciones para resolver tal incidencia, y oficiar a la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal en virtud de que las tres jueces de juicio se encuentran inhibidas en la causa, a fin de que se resuelva lo pertinente.

Consta en el folio mil doscientos noventa y cinco (1295) de la pieza VI decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual se declara con lugar la inhibición interpuesta por la Juez de Juicio Nº 02, Abg. Esmeralda Rambock Contreras. Consta asimismo oficio Nº 0.01532-02 de fecha 09 de septiembre de 2002, de la Presidenta de la referida Corte de Apelaciones, por el que remite en once (11) folios útiles sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido se observa que la máxima autoridad jurisdiccional de la República ordenó radicar el juicio ante un Tribunal en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2002, que riela en el folio mil trescientos quince (1315), la Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy acordó remitir las seis (06) piezas que hasta dicho momento constituían la presente causa al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que por distribución corresponda, librándose a tal fin en esa misma fecha oficio Nº 668/02.

Consta auto de fecha 11 de octubre de 2002 por el cual el Juez de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al observar la falta de sellos en las actuaciones allí señaladas, acuerda devolver la causa al Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a los fines de que se subsane tal error.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002 la Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy declara que las actuaciones carentes de sello son diligencias de inhibición de carácter personal, las cuales, por indicación de los Inspectores de los Tribunales, no deben llevar sello del Juzgado, por lo que en consecuencia se ordena remitir el asunto en los mismos términos al Juez de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Consta en el folio mil trescientos veintiuno (1321) auto por el que el Juez de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal se avoca al conocimiento de la causa.

Se observa copia fax del oficio con número C.A. 0046/03 de fecha 13 de enero de 2003, dirigido al Juez de Juicio Nº 05, en cuyo contenido la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2002, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados Alexander Jesús Parra, Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos y Miguel Alexander Quiroga, y que dicha Corte de Apelaciones dictó en la misma fecha de la comunicación orden de aprehensión a los referidos ciudadanos, quienes una vez lograda su captura deben ser recluidos provisionalmente en la Comandancia General de Policía de esa ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y que a partir de que esa Corte tenga conocimiento de la detención del ciudadano Edgar Alexander Sánchez Sosa, el Juez de Juicio Nº 05 será notificado y el aprehendido será puesto a órdenes del referido juez.

Consta en autos oficio Nº 20-F20-022-03 de fecha 17 de enero de 2003, por el cual la Abg. Marelvis Mejía Molina, Fiscal Vigésima con competencia en Materia de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, informa al Juez de Juicio Nº 05 que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy emitió boleta de encarcelación contra los ciudadanos Alexander Jesús Parra, Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguanuco, Pedro Antonio Campos Álvarez, Domingo Argenis Parra, Miguel Alexander Quiroga y Juvenal Acosta Ramírez, recluidos en la Comandancia General de Policía de San Felipe, notificación que la representante del Ministerio Público hace para que se realice el traslado inmediato a la jurisdicción del estado Táchira de los funcionarios policiales antes nombrados y así proceder a los sorteos, depuración y constitución del Tribunal mixto para lo cual -señala la fiscal- es necesaria la presencia de los imputados (acusados) en esta jurisdicción.

Por auto de fecha 22 de enero de 2003 el Juez de Juicio Nº 05 acordó librar oficio al Director de Seguridad y Orden Público del estado Yaracuy para que se realizara el traslado de Alexander Jesús Parra, Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos y Miguel Alexander Quiroga hasta el Cuartel de Prisiones de esta ciudad, y se acordó oficiar a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy. En la misma fecha y a tales fines se libraron oficios Nº 5J-74-03 al Director de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy y Nº 5J-75-03 a la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese Estado.

En la fecha antes señalada se recibió vía fax oficio de la misma fecha de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el que se informa que los ciudadanos Alexander Jesús Parra, Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos y Miguel Alexander Quiroga se encuentran recluidos provisionalmente en la Comandancia General de la Policía de San Felipe, estado Yaracuy. El día 29 de ese mes y año se recibió vía fax de la referida Corte de Apelaciones oficio C.A. 0113-03 junto con oficio Nº C.A. 00093-03 dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, ambos de la misma fecha.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2003 se acordó librar con carácter urgente oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, ratificando el contenido del oficio Nº 5J-74-03 a fin de que sean trasladados hasta el Cuartel de Prisiones de esta ciudad de San Cristóbal los ciudadanos Alexander Jesús Parra, Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos y Miguel Alexander Quiroga. Se libró a tal fin en esa misma fecha oficio Nº 5J-175-03.

Consta por auto de la anterior fecha que el Juez de Juicio Nº 05 recibió del Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal las actuaciones originales emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la radicación ordenada por esa Sala del juicio en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se aprecia escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2003 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, defensor de los ciudadanos Alexander Jesús Parra, Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos y Miguel Alexander Quiroga, por el cual solicita al Juez de Juicio Nº 05 que los referidos ciudadanos sean recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, en acatamiento de lo dispuesto tanto por la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la decisión dictada el 05 de abril de 2001 por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que decretó a dichos ciudadanos la medida judicial privativa de libertad. Adjuntó a su escrito reproducción en formato impreso del fallo de la suprema instancia judicial, extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela http://tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3118-041202-01-0854.htm, y de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2001 por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Se libró en fecha 13 de febrero de 2003 oficio Nº 254-03 dirigido al Comandante de la Policía Municipal del estado Yaracuy, por el que el Juez de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal solicita que se trasladen a Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Alexander Jesús Parra, Pedro Antonio Campos Álvarez, Domingo Argenis Parra, Alexander Quiroga Cambero y Juvenal Acosta Ramírez a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público en esta ciudad, donde quedarán recluidos a órdenes del Tribunal. En la misma fecha se libró asimismo oficio Nº 255-03 dirigido al Comandante de la Policía del estado Táchira, por el que se ordena la reclusión de los antes mencionados ciudadanos en ese recinto policial a órdenes del Tribunal.

El día 27 de febrero de 2003 se recibió vía fax oficio Nº 3005 de fecha 14 de febrero de 2003 del Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, en cuyo contenido se le informa al Juez de Juicio Nº 05 que los funcionarios Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Alexander Jesús Parra, Pedro Antonio Campos Álvarez y Alexander Quiroga Cambero se encuentran recluidos en esa sede policial en San Felipe, Yaracuy, y que se está realizando lo concerniente a la logística y transporte para el traslado a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público en Táchira, y que el funcionario Domingo Argenis Parra se va a presentar por su propia voluntad por no pesar sobre él medida privativa de libertad.

El 28 de marzo de 2003 el Juez de Juicio Nº 05 de esta Circunscripción Judicial recibió vía fax oficio Nº 3023 de fecha 27 de febrero de 2003 del Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, en cuyo contenido se informa que por no conseguirse los recursos logísticos y de transporte no se realizó el traslado de los funcionarios Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Alexander Jesús Parra, Pedro Antonio Campos Álvarez y Alexander Quiroga Cambero desde San Felipe, Yaracuy, hasta San Cristóbal, Táchira, y que se están gestionando los recursos necesarios para efectuar dicho traslado.

El 10 de marzo de 2003 el Juez de Juicio Nº 05 recibió oficio Nº 3025 de esa misma fecha, emanado del Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, en cuyo contenido se informa que los funcionarios Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Alexander Jesús Parra, Pedro Antonio Campos Álvarez y Alexander Quiroga Cambero fueron trasladados en esa misma fecha desde el estado Yaracuy hasta el estado Táchira, donde se encuentran a órdenes del referido juez en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado.

En la misma fecha se recibió escrito del abogado Pedro José Troconis da Silva, defensor de los acusados Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Alexander Jesús Parra, Pedro Antonio Campos Álvarez y Alexander Quiroga Cambero y Juvenal Acosta Ramírez, por el que solicita se les sustituya a dichos ciudadanos la medida privativa de libertad que pesa sobre ellos y en consecuencia se les imponga medida sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de marzo de 2003, el acusado Juvenal Acosta Ramírez solicita que le sean expedidas copias certificadas de la totalidad de la causa, en razón de circunstancias inherentes a su defensa técnica.

La Fiscal Vigésima con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en fecha 18 de marzo de 2003 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita que se le imponga al co-acusado Domingo Argenis Parra medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2003 el abogado Pedro José Troconis da Silva, defensor de los acusados Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Alexander Jesús Parra, Pedro Antonio Campos Álvarez, Alexander Quiroga Cambero y Juvenal Acosta Ramírez solicita nuevamente que les sustituya a dichos ciudadanos la medida privativa de libertad que pesa sobre ellos y en consecuencia se les imponga medida sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la solicitud fiscal de privación de libertad sobre Domingo Argenis Parra y solicita que esta sea declarada improcedente, y solicita fijación de día y hora para la selección de escabinos, en aras de la celeridad debida y a los efectos de evitar más retardos en el proceso.

Por auto de fecha 23 de abril de 2003 el Juez de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud de la defensa de sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva respecto de los acusados Alexander Jesús Parra, Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Pedro Antonio Campos Álvarez, Miguel Alexander Quiroga Cambero y Juvenal Acosta Ramírez. Por auto de esa misma fecha se resolvió igualmente la solicitud fiscal de medida privativa de libertad sobre Domingo Argenis Parra, negando dicha solicitud.

La Fiscal Vigésima con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial presentó escrito ante la Oficina de alguacilazgo en fecha 12 de mayo de 2003, por el cual apela de la decisión que negó su solicitud de medida privativa de libertad sobre el co-acusado Domingo Argenis Parra. En la misma fecha el Tribunal acordó emplazar a la defensa para dar contestación al recurso.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003 el Juez de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal fijó el primer sorteo extraordinario de escabinos para el día 23 de ese mes y año.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2003 los acusados Alexander Jesús Parra, Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Pedro Antonio Campos Álvarez, Miguel Alexander Quiroga Cambero y Juvenal Acosta Ramírez designaron a la abogada BELKYS CONTRERAS NÚÑEZ como su defensora, para que actúe como tal en forma conjunta o separada con el abogado Pedro Troconis, y en esa misma oportunidad la referida defensora aceptó el nombramiento, prestó juramento ante el juez y señaló s domicilio procesal.

En ese mismo día se realizó en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal el primer sorteo de escabinos, en el que resultaron seleccionados los ciudadanos que se indican en el acta respectiva, y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 04 de junio de 2003 a las 10:00 de la mañana. Llegada esa fecha se acordó fijar segundo sorteo de escabinos para el día 12 de ese mes y año a las 10:00 de la mañana. Llegado el día así fijado se realizó en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal el sorteo correspondiente, resultando seleccionados los ciudadanos que se indican en el acta respectiva, y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 23 de junio de 2003 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 25 de junio de 2003 se estampó auto por el cual se dejó constancia que el día 23 de junio de 2003 no se realizó el acto de constitución del Tribunal Mixto por conmemorarse ese día el Día del Abogado, por lo que se acordó fijar un tercer sorteo de escabinos para el día 08 de julio de 2003 a las 10:00 de la mañana. Llegado ese día se realizó en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal el sorteo correspondiente, resultando seleccionados los ciudadanos que se indican en el acta respectiva, y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 28 de julio de 2003 a las 10:00 de la mañana.

El día 28 de julio de 2003 se estampó auto por el cual el Tribunal dejó constancia de que no se realizó el acto de constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se presentó ninguno de los ciudadanos seleccionados, por lo que se fijó un cuarto sorteo de escabinos para el día 11 de agosto de 2003 a las 10:00 de la mañana. Llegada esa fecha se realizó en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal el sorteo correspondiente, resultando seleccionados los ciudadanos que se indican en el acta respectiva, y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 28 de agosto de 2003 a las 10:00 de la mañana. En esa fecha el Tribunal estampó auto por el cual dejó constancia de que no se realizó el acto de constitución de Tribunal Mixto por no presentarse ninguna de las personas seleccionadas, por lo que se fijó un quinto sorteo de escabinos para el día 17 de septiembre de 2003 a las 10:00 de la mañana.

El día 17 de septiembre de 2003 se realizó en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal el sorteo correspondiente, resultando seleccionadas las personas que se indican en el acta respectiva, y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 08 de octubre de 2003 a las 10:00 de la mañana.

Según escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2003 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los acusados Juvenal Acosta, Pedro Antonio Campo, Luís Enrique Gómez, Gustavo Mujica, Alexander Parra y Miguel Quiroga designaron como sus defensoras a las abogadas ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, revocaron como su defensora a Belkis Contreras y dejaron con plena vigencia el nombramiento como defensor del abogado Pedro José Troconis de Silva. Por diligencia de fecha 07 de ese mes y año los acusados, previo traslado, ratificaron dicho escrito de designación de las abogadas defensoras, y las abogadas Erika Yolimar Becerra Casanova y Milagros del Valle García Martínez aceptaron la designación y prestaron el respectivo juramento ante la Juez de Juicio Nº 05, Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2003 la Juez de Juicio Nº 05, Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova, se inhibió de seguir conociendo la causa en virtud de que la une parentesco de consanguinidad con la abogada Erika Yolimar Becerra Casanova, quien es su hermana. Por auto de esa misma fecha se acordó enviar copia certificada de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y remitir la causa al Juzgado Primero de Juicio a los fines legales consiguientes.

En fechas 23 de octubre de 2003 el Juez de Juicio Nº 01 estampó auto por el que dejó constancia de la recepción de la causa y fijó para el día 11 de noviembre de 2003 el sorteo de selección de escabinos.

En el día 11 de noviembre de 2003 se realizó sorteo de selección de escabinos, resultando seleccionados los ciudadanos que se indican en el acta respectiva, y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 19 de noviembre de 2003 a las 10:00 de la mañana.

Según escrito presentado por las abogadas Erika Yolimar Becerra Casanova y Milagros del Valle García Martínez ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 11 de noviembre de 2003, dichas abogadas renunciaron al nombramiento que como defensoras les hicieron los acusados.

Por decisión de fecha 03 de octubre de 2003 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión por la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Juez de Juicio Nº 05, Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova. Asimismo, por decisión de fecha 04 de noviembre de 2003 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión por la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público de la decisión que negó la medida de privación preventiva de libertad sobre el co-acusado Domingo Argenis Parra, y confirmó parcialmente la decisión recurrida.

Por escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 30 de marzo de 2004, el abogado Pedro José Troconis da Silva, co-defensor de los acusados Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Alexander Jesús Parra, Pedro Antonio Campos Álvarez, Alexander Quiroga Cambero, Domingo Argenis Parra y Juvenal Acosta Ramírez solicitó en nombre de sus representados que estos sean juzgados unipersonalmente en virtud de haberse realizado más de cinco convocatorias sin que se hubiera podido constituir el Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de impartir mayor celeridad en el presente proceso, y que se fije día y hora para la celebración del juicio oral y público.

Por auto de fecha 05 de abril de 2004 el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se constituyó unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público, y fijó su realización para el día 03 de mayo de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día 03 de mayo de 2004 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, el cual, luego de sucesivas suspensiones, culminó el día 18 de ese mes y año, con el resultado de sentencia condenatoria a impuesta a Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Luís Enrique Gómez Monasterio, Miguel Alexander Quiroga Cambero y Juvenal Acosta Ramírez a la pena de siete (07) años de presidio por el delito de homicidio intencional simple en complicidad correspectiva, y a Domingo Argenis Parra y Pedro Antonio Campos Álvarez, a la pena de tres (03) años y seis (06) meses por el delito de homicidio intencional simple en grado de facilitadotes, se absolvió a Alexander Jesús Parra de la comisión del delito de homicidio intencional simple, y se sobreseyó la causa a favor de Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Luís Enrique Gómez Monasterio, Miguel Alexander Quiroga Cambero, Domingo Argenis Parra, Pedro Antonio Campos Álvarez y Alexander Jesús Parra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por prescripción de la acción penal. La respectiva sentencia in extenso fue publicada el día 14 de junio de 2004, conforme a lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 31 de mayo de 2004, los abogados Evelio Chacón Rincón y Pedro José Troconis da Silva, defensores del co-acusado Pedro Antonio Campos Álvarez, solicitaron sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.

Por escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de junio de 2004, la Fiscal Vigésima con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy apelaron de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo y publicada in extenso el 14 de junio, de 2004.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en fecha 27 de septiembre de 2004 por la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia anuló el fallo de fecha 14 de junio de 2004 recurrido por la representación fiscal, y ordenó la realización de nuevo juicio oral y público presidido por un juez diferente al que dictó el fallo anulado.

En fecha 19 de octubre de 2004 el Juez de Juicio Nº 01 recibió de la Corte de Apelaciones las actuaciones respectivas, y acordó remitirlas a este despacho judicial para la nueva realización de juicio oral y público, conforme a lo ordenado por la sentencia de la alzada.

Este despacho estampó auto de fecha 21 de octubre de 2004 por el cual se recibieron las actuaciones constantes de mil novecientos cinco (1.905) folios útiles en ocho (08) piezas, y se acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 19 de noviembre de 2004 a las nueve de la mañana.

En fecha 08 de noviembre de 2004, previa rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal acordada por el Presidente de dicho Circuito conforme a lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente que suscribe asumió el despacho correspondiente al Juez de Juicio Nº 02.

Por auto de fecha 19 del presente mes y año se dejó constancia de que no se inició el juicio oral y público en razón de que no fueron libradas en la debida oportunidad las citaciones a las partes, testigos y expertos, por lo que se acordó fijar la celebración de tal juicio para el día 17 de marzo de 2005 a las diez de la mañana.


II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía, a los fines de sustentar su solicitud de prórroga de medida de coerción personal privativa de libertad, refiere en su escrito:
1. Que desde el 04 de diciembre de 2002 los acusados se encuentran privados de su libertad, sin que se haya efectuado hasta la fecha de la solicitud el nuevo juicio oral y público presidido por un juez diferente, ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por anulación del fallo de fecha 14 de junio del presente año dictado por el Juez de Juicio Nº 01;
2. Que por la dificultad notoria de la celebración de estos actos y con la cantidad de actos o juicios fijados por el tribunal en fechas posteriores, se va a encontrar imposibilitado en fijar nuevo inicio del juicio oral y público para antes del día 04 de diciembre de 2004, de lo que se presenta la situación de que los acusados queden en libertad;
3. Que sobre los acusados recae la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se presume el peligro de fuga, aduciendo a su vez la sustracción de la justicia;
4. Que solicita la prórroga por un año de la privación judicial preventiva de libertad a los fines de dar suficiente tiempo al Tribunal de Juicio para que fije, notifique a las partes y propiciamente se lleve a cabo el acto (de juicio oral y público).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a estudiar si la solicitud interpuesta ante este despacho judicial en función de juicio por la representación fiscal, para prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente.

En tal sentido, y como punto previo, considera pertinente quien aquí juzga establecer su competencia para conocer la solicitud de prórroga de medida de coerción personal privativa de libertad planteada por el Ministerio Público.

Al respecto, ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Ministerio Público o el querellante excepcionalmente podrán solicitar dicha prórroga al juez de control. De esta manera, se observa como pareciera prima facie que le compete al juez de control resolver tales solicitudes. Sin embargo, para este juzgador es evidente que la competencia material del juez de primera instancia en función de juicio abarca desde el momento procesal en que las actuaciones le son remitidas por el juez de control para la celebración del juicio oral y público, sea por la tramitación del procedimiento ordinario o del procedimiento abreviado, hasta la emisión de la correspondiente decisión que culmine con pronunciamiento acerca de la culpabilidad o no del justiciable, y la imposición de la sentencia correspondiente.

De esta manera, la competencia material del juez de juicio incardina necesariamente toda incidencia que se suscite durante la fase procesal cuyo conocimiento le corresponde según los artículos 64, 106 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, necesariamente debe considerarse que, en caso de que se produzca una dilación excesiva en la celebración del juicio oral y público, es obvio que corresponderá implícitamente la competencia para resolver la solicitud que al efecto planteen el Ministerio Público o el querellante con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se afirma además sobre la base de que el proceso penal acusatorio venezolano descansa no sólo sobre el texto legal del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se nutre de las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente las referidas a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento para la realización de justicia, configuradas respectivamente en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. De ello dimana que tanto el constituyente, en las disposiciones fundamentales antes referidas, como el legislador en el artículo 192 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, repudian las retrotracciones o reposiciones inoficiosas a etapas procesales ya superadas.

Por tanto, este juzgador declara expresamente su competencia para resolver acerca de la procedencia de la solicitud fiscal, y así se decide.

Los acusados Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Pedro Antonio Campos Álvarez, Miguel Ángel Quiroga Y Juvenal Acosta Ramírez se encuentran bajo efectiva reclusión en virtud de la medida preventiva de libertad desde el día 13 de enero de 2003, fecha a partir de la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy señaló al Juez de Juicio Nº 05 de esta jurisdicción del estado Táchira, según el oficio Nº C.A. 0046/03 de esa misma fecha, que los referidos acusados se encontraban recluidos en la sede del comando policial de San Felipe. La fecha 04 de diciembre de 2004 a la que la representante del Ministerio Público hace referencia es la de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acordó mantener dicha privación de libertad. de allí que la fiscal incurra en una comprensible confusión, dada la extensión de las actuaciones que informan la presente causa.

Sentada la competencia, quien aquí decide observa que el presente proceso se inició con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de ese Estado, con ocasión de hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2000 en jurisdicción de ese estado Yaracuy.

Ante ello, debe este juzgador necesariamente analizar la procedencia de la solicitud fiscal de prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados, en el contexto fijado por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

[Destacado propio]

Con sustento en la citada disposición adjetiva penal, este jurisdicente estima que la solicitud de prórroga invocada por la representación fiscal se sustenta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001. A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos sobre los cuales versa el presente proceso establecía en su artículo 253:
Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por tanto, para este juzgador se hace ostensible que la disposición del Código Orgánico Procesal Penal que regía al momento de la comisión del hecho punible, antes de su reforma del año 2001, que regulaba la duración máxima de toda medida de coerción personal, es notoriamente más favorable que la disposición del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, que establece la posibilidad de que, previa solicitud, la medida privativa de libertad exceda mediante prórroga los dos años. La norma del texto adjetivo penal anterior a su reforma no preveía tal posibilidad, siendo tajante al respecto: en ningún caso la duración podrá exceder de dos años.

Sin embargo, este jurisdicente encuentra pertinente hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

[...]

(Destacado y subrayado propios)


A su vez, la máxima instancia judicial en materia constitucional, por decisión Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispone:
[...]

[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

[...]

(Destacado y cursivas propias)

Con sustento en la así referida doctrina jurisprudencial debe quien aquí juzga analizar si el retraso de casi dos años en la obtención del resultado del presente proceso a través de una sentencia definitivamente firme, puede en alguna manera imputársele al empleo de indebidas tácticas procesales dilatorias por parte de los acusados o de sus defensores, y por tanto, en actitud que pueda considerarse como de mala fe que configura un abuso de derecho.

Al respecto, y luego de la concienzuda concatenación de las actuaciones a la que se hizo extensa referencia previa en la primera parte de esta decisión, se aprecia cómo la dilación en la realización del juicio oral y público se debió principalmente a las múltiples incidencias de inhibición suscitadas por los jueces, tanto en función de control como de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. A su vez, y a pesar de verificarse que ya estaba constituido el Tribunal Mixto con escabinos en el estado Yaracuy, habiéndose fijado el día 16 de abril de 2002 como la fecha de inicio para la celebración del juicio, se observa cómo la Juez de Juicio Nº 01 de ese Estado, por solicitud del Ministerio Público, disolvió el Tribunal de Juicio así constituido, decisión a la cual se hizo notoria la oposición de la defensa.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por solicitud del Ministerio Público, acordó la radicación del juicio en este estado Táchira.

Finalmente observa este juzgador que la defensa solicitó al Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal la constitución del Tribunal Unipersonal para celebrar el juicio, en virtud de la dilación en constituir el Tribunal Mixto con escabinos, y sólo fue entonces que se realizó la audiencia del juicio oral y público bajo la conducción del juez unipersonal.

Así, a criterio de este juzgador se observa que en modo alguno puede afirmarse que la conducta de la defensa y de los acusados sea la de asumir tácticas procesales dilatorias, ya que más bien se aprecia lo contrario, es decir, un notorio y constante impulso de su parte, tanto ante la jurisdicción del estado Yaracuy como ante la del estado Táchira, para que se efectuara la audiencia oral y pública del juicio dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, quien aquí decide arriba a la conclusión de que la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal deviene manifiestamente inaplicable al presente proceso por ser evidentemente menos favorable su aplicación a los acusados que el contenido del artículo 253 del código procesal penal anterior a su reforma; ello, según el mandato expreso contenido en el artículo 553 del vigente texto adjetivo penal, concatenado con lo señalado por los artículos 9 y 247 eiusdem, que ordenan al juez interpretar restrictivamente toda disposición relativa a la restricción de la libertad del imputado o acusado. A lo anterior se le adiciona que no puede alegarse alguna actuación dilatoria de mala fe por parte de la defensa ni de los acusados, que pudiere hacer aplicable el contenido de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, no coincide este jurisdicente con los criterios expuestos por la fiscal acerca de que sustenta su petición de prórroga por un año de la medida privativa de libertad, para dar tiempo al Tribunal de Juicio de fijar la audiencia del juicio y librar debidamente las notificaciones. De tenerse como válido tal argumento para fundamentar la solicitud de prórroga de la privación preventiva de libertad sería equivalente a admitir que para el Ministerio Público sólo es concebible la posibilidad de realizar un juicio oral y público si el o los justiciables se encuentran privados de su libertad, lo cual es notoria y ostensiblemente contrario a la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, prevista por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sus respectivas excepciones legales; excepciones que fueron agotadas en el presente proceso hasta el límite permitido por el legislador.

En consecuencia, no queda más a este juzgador que declarar manifiestamente improcedente la solicitud fiscal de prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad, y por tanto, negarla. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la abogada MARELVIS MEJÍA MOLINA, Fiscal Vigésima con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, de prórroga por un (01) año de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA TAGUARUCO, PEDRO ANTONIO CAMPOS ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL QUIROGA y JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, todos ellos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, NIEGA la prórroga solicitada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal previo a su reforma publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.




Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02




Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 2JU-989-04