REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

ACTA DE COMPARECENCIA DE IMPUTADO Y DE AUDIENCIA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En el día de hoy, lunes veintinueve de noviembre de dos mil cuatro (29-11-2004), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, compareció espontáneamente ante el Tribunal el ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.339, residenciado en la Avenida Páez, calle 6, casa Nº 6-39, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, con motivo de la causa Nº 2JM-889-03, que conoce este Tribunal por solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El referido imputado se encuentra asistido por el defensor privado abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.469 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.077. El Juez solicitó a la secretaria, Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA, verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. NERZA LABRADOR, el imputado EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la defensa del imputado, abogado HELMISAN BEIRUTI. En consecuencia, se dispuso sin más dilación la realización en esta misma oportunidad de la audiencia contemplada en los párrafos segundo y séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines allí previstos. Se declaró abierto el acto, y el Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien ratificó oralmente la solicitud de medida privativa de libertad, y solicitó que dicha medida se mantuviera por estimarse que el acusado había incumplido injustificadamente con las obligaciones que se le impusieron al momento de habérsele sustituido la medida privativa de libertad por una medida cautelar en la anterior oportunidad, e igualmente manifestó que el peligro de fuga se presumía por cuanto el delito de ocultamiento de estupefacientes constituye delito de lesa humanidad que el Estado debe evitar cualquier medida que pueda favorecer la impunidad de tales delitos, e igualmente se observa la presunción legal contenida en el párrafo primero del artículo 251 en vista de la pena máxima de veinte años que tiene asignado el hecho punible. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo le pido de que se me siga la medida cautelar que tengo, mi vida corre peligro al mandarme a la cárcel porque habían dos imputados más y ya están muertos, el abogado defensor me dijo que había oficiado aquí para comprobar que fui secuestrado en Guasdualito y peligro de fuga no hay, y mis incumplimientos fueron porque tuve una medida de arresto domiciliario, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. HELMISAN BEIRUTI ROSALES, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Respecto a la solicitud del Ministerio Público, la defensa considera que por cuanto mi defendido se coloca a derecho y no se encuentra incurso en ninguna de las causales para revocar la medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad y por cuanto el artículo 250 le da al juez competencia para revocar el auto que ordenó la revocatoria; no critica la defensa al Ministerio Público por cuanto en ese supuesto hubiera solicitado lo mismo, pero concretamente la solicitud del Ministerio Público se fundamenta en tres alegatos los cuales desvirtúo en este momento, y uno de los alegatos es que mi defendido no ha cumplido con las presentaciones, y al respecto alego el hecho de que mi defendido estaba privado de su libertad, hecho que fue corroborado por el Ministerio Público y al respecto este tribunal señaló en su decisión que decretó la revocatoria de la medida cautelar, que el incumplimiento del régimen de presentaciones es justificado, que mi defendido no se presentara por estar detenido por otro delito de droga, los otros dos alegatos son el que la dirección aportada por mi defendido era falsa, pero si observamos en el folio 96 del expediente, vemos que un alguacil colocó que la dirección no existía, pero en la decisión del primero de octubre en su primer párrafo, existe constancia de residencia de mi defendido, y hay constancia de buena conducta del mismo, por lo tanto sí consta que la dirección efectivamente existe; casualmente el allanamiento fue practicado en esa dirección, por lo que no se puede utilizar ese argumento para revocar la medida cautelar, es decir, no puede el Estado tomar como válida la existencia de una dirección para estimar que se llevó a cabo allí la práctica de un allanamiento que a su vez sirvió de base para decretar una medida privativa de libertad y luego tomar esa misma dirección como inexistente para así revocar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En este mismo orden de ideas, solicito ratificar la verificación de dirección por cuanto es la misma que aparece en todas las actas procesales, y es la misma dirección en la que se practicó y levantó el acta de allanamiento, por lo que considero que pudo haberse debido a un error humano lo manifestado por el alguacil que hizo la verificación; solicito se deje sin efecto la decisión del primero de octubre por cuanto la dirección no es falsa y los incumplimientos de mi defendido están plenamente justificados, el tercer alegato es que el acusado no podía salir del estado Tachira, quizás la defensa considera que es el único alegato legal para revocar la medida, pero mi defendido jamás salio del estado Táchira; en este momento paso a consignar fotocopia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Guasdualito, dictada por delito relacionado con drogas lo que demuestra que no es un alegato infundado, pues a mi defendido lo privaron ilegítimamente de su libertad en la localidad de Cordero y fue llevado a Guasdualito, luego queda judicialmente privado de su libertad y luego queda en arresto domiciliario como medida cautelar sustitutiva y de esta manera se comprueba que no salió del estado por su propia voluntad; igualmente consigno copia certificada de la sentencia, después que mi defendido se presento voluntariamente fue que se solicitó la revocatoria de la medida.” En este estado el tribunal deja constancia que el abogado defensor exhibió en la audiencia copia certificadas constante de cuarenta folios de sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 29 de septiembre de 2004, listado de vehículo exonerados, de los días 6, 7 y 8 de febrero de 2004 emitido por el Instituto Autónomo Vial del Estado Táchira Portal La Restauradora, en trece folios útiles; boleta de libertad a nombre del ciudadano Ezequiel González Sánchez, en dos folios útiles; acta de investigación penal, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Guasdualito, del estado Apure en tres folios útiles; Denuncia dirigida al Fiscal del Ministerio Público en cincuenta y cuatro folios útiles en un folio útil constancia de residencia y de buena conducta del ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ante lo cual el juez dispuso que la representación fiscal tuviera a la vista dichas documentaciones, y luego le fueron devueltas al defensor exhortándolo a que las consigne por conducto del canal regular como es la Oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, según el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuó la defensa sus alegatos: “Del contenido de dicha sentencia se demuestra la inocencia de mi defendido, respecto de haber incumplido con su obligación de no presentarse ante el tribunal y de haberse ausentado de la jurisdicción del estado Táchira donde se comprobó que fue secuestrado en Cordero y llevado al estado Apure por privación de libertad ilegítima por parte de los Cuerpos de Seguridad del Estado para sembrarle estupefacientes. Continúo alegando que si bien es cierto que mi defendido fue detenido en el Estado Apure, también está comprobado y en las actuaciones se encuentran agregadas actas de defunción donde consta que asesinaron a los otros dos imputados, y particularmente siento que en el Centro Penitenciario de Occidente pueden darle muerte a mi defendido, claro, es incierto, pero es un riesgo y quiero que se tome en cuenta que de modo voluntario se presentó sin que la fiscalía hubiere trabajado ese expediente, vino de modo voluntario y aduzco que tome en cuenta la actividad predelictual de mi defendido, su vida corre peligro, hay que tomar en cuenta al respecto su actividad anterior; respecto de que el peligro de fuga se presume y para muestra un botón, pido que se mantenga en libertad por cuanto mi defendido ha luchado contra el flagelo de la droga, él fue destituido de la Dirección de Seguridad y Orden Público sin que exista aún en el presente proceso sentencia definitivamente firme que declare su culpabilidad, por lo que se le violentó su derecho a la presunción de inocencia, es todo”. ---------------
A continuación el Juez, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, así como analizadas las actuaciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto: De la lectura somera realizada de las copias certificadas exhibidas en este acto por el abogado de la defensa del ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, consta que el acusado en la presente causa fue sometido a proceso penal por ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, dictándose la correspondiente sentencia que resultó absolutoria en fecha 29 de septiembre de 2004, habiéndose iniciado dicho proceso desde el mes de enero de 2004. Al respecto, este juzgador observa que si bien dicho proceso efectivamente se acredita de tales copias, no es menos cierto que el referido ciudadano no estuvo en momento alguno incomunicado de sus familiares ni de su defensor, además de las copias exhibidas en este acto por la defensa, cuyo análisis con detenimiento no puede ser efectuado en la presente oportunidad, no se acredita lo manifestado por la defensa acerca de que el acusado de autos fue primeramente privado de su libertad por decisión judicial, luego dicha privación sustituida por medida cautelar de arresto domiciliario. En todo caso, de haber sido así, no encuentra este jurisdicente motivo razonable alguno para considerar que el acusado o su defensor no hubiesen podido consignar ante este despacho copia certificada de alguna de las actuaciones efectuadas ante el Circuito judicial Penal del estado Apure, ya que, como se expresó antes, el acusado no estuvo en forma alguna incomunicado de su defensor o de su familia. Considera este juzgador que si le era razonablemente exigible, en el marco de sus obligaciones para dar cumplimiento a la medida cautelar que disfrutaba previamente en el presente proceso, el haber aportado en forma oportuna cualquier tipo de circunstancia o situación que le hubiere hecho difícil o imposible cumplir fielmente con tales obligaciones, ya sea personalmente, por medio de su defensor o al menos por conducto de algún familiar, lo cual no se observa. Por el contrario este despacho judicial sólo tuvo conocimiento de que el acusado se encontraba sometido a un proceso judicial en la jurisdicción del estado Apure a través de oficio dirigido a este tribunal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado de fecha 18 de junio de 2004, lo cual fue corroborado por la Fiscalía Tercera del estado Apure según comunicación recibida el diez de agosto de 2004, de lo cual se aprecia el poco o ningún interés por parte del acusado o de su defensa de mantener oportuna y debidamente informado a este despacho del proceso judicial que simultáneamente se le instruía ante la referida jurisdicción de Apure. En cuanto a lo alegado por la defensa acerca de que no existe peligro de fuga por haberse presentado espontáneamente su defendido, dicha circunstancia por sí sola no basta para compensar el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones inherentes a la medida cautelar de presentaciones periódicas, ya que, tal como se dejó sentado previamente, la actitud que para la defensa fue pronta y diligente exhibida por el acusado cuando consignó escrito en fecha veinte de septiembre de 2004, en cuyo contenido manifestaba que fue absuelto por el Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Apure y que a partir del día siguiente comenzaría a cumplir nuevamente con sus obligaciones derivadas de la medida cautelar, le era exigible demostrar tal actitud diligente a él, por medio de su defensor o al menos de alguno de sus familiares, en forma oportuna mediante la consignación de algún tipo de documentación que acreditara su proceso penal en el estado Apure, ya que así incluso se habrían podido acumular ambos procesos, realizándose de esta forma un solo juicio oral y público respecto de ambo hechos punibles presuntamente cometidos en diferentes fechas, en estricto apego del principio de unidad del proceso contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que el juicio en la presente causa no habría sufrido la dilación que en efecto se dio, además del hecho de que por esta manera se garantiza evitar posibles sentencias contradictorias referidas a una misma persona. Por lo tanto, este juzgador encuentra tal alegato inconsistente a los efectos de justificar la no existencia del peligro de fuga y así se declara. En consecuencia, al no haber aportado el acusado o su defensa justificación de su incumplimiento en forma oportuna, para este tribunal ciertamente incurrió en un indebido incumplimiento de sus obligaciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que previamente disfrutaba, por lo que deberá mantenerse la medida privativa de libertad que se le decretó con decisión de fecha primero de octubre del presente año, sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En relación con la solicitud de la defensa de nueva verificación de la dirección aportada por su defendido durante el presente proceso, se encuentra procedente y por tanto se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. ----------------------
Por todos los argumentos antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: ---
ÚNICO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.339, residenciado en la Avenida Páez, calle 6, casa Nº 6-39, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, que este tribunal decretara por decisión de fecha primero de octubre del presente año, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, con la expresa salvedad de que deberá mantenerse separado del resto de la población reclusa y velarse con especial cuidado por su integridad física en virtud de su condición de ex funcionario policial. ------------------
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la verificación de la dirección aportada por el acusado EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ en la presente causa. Se deja constancia de que con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas de lo aquí decidido, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron. ------

EL JUEZ,




Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA

LA...

FISCAL,





Abg. NERZA LABRADOR




EL IMPUTADO,





EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ





LA DEFENSA,





Abg. HELMISAN BEIRUTI ROSALES




LA SECRETARIA,





Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA



CAUSA 2JM-889-03