REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 26 de noviembre de 2004
Causa Penal Nº: 2JU-1016-04
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: JOSÉ GREGORIO GALVIZ CHACÓN
Acusador Fiscal: Abg. OSCAR MORA RIVAS
Defensor: Abg. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria de Sala: Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
Vista la Causa Nº 2JU-1016-04, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GALVIZ CHACÓN, como autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, en contra de JOSÉ GREGORIO GALVIZ CHACÓN, quien se encuentra representado por su respectiva defensa; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia oral y Pública realizada el día de hoy veintiséis de noviembre del año 2004, el acusado JOSÉ GREGORIO GALVIZ CHACÓN, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente ya que en ese estado procesal el acusado puede admitir los hechos, dado que tal admisión fue de manera libre y voluntaria, previo conocimiento de los cargos imputados y de la pena probable as imponer. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia de inmediato, únicamente en su parte dispositiva, dejándose constancia de ello en el acta respectiva que se levantó al efecto.
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De una revisión de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de su escrito de acusación consta que el día 06 de noviembre del año 2004, los efectivos funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, visualizaron un vehículo que interceptaron, informando a las personas que iban a bordo que se bajaran, ya que se les iba a realizar una inspección personal, hallándosele al acompañante del conductor en la pretina de la bermuda color verde y azul un arma de fuego tipo revólver calibre 38, cromado, cañón corto, marca Smith & Wesson modelo 10-7 serial de tambor 51596, con cacha de goma, con seis cartuchos; tres cartuchos marca IMI 38 SPL, dos cartuchos blindados marca Speer 38-SPL.P, un cartucho color blanco, marca W-W 38 SPECIAL, procediendo a trasladar en la unidad hacia el Comando Policial al ciudadano a quien se encontró portando dicha arma, que quedó identificado como JOSÉ GREGORIO GALVIZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.486, nacido en fecha 04-05-1986, de 18 años de edad, de profesión un oficio ayudante de seguridad, de estado civil soltero, residenciado en sector B parte baja frente al MERCAL, Barrio Pedro Humberto Duque, San Josecito Estado Táchira.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 07 de noviembre del año 2004, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado JOSÉ GREGORIO GALVIZ CHACÓN, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del referido Código.
A los hechos antes descritos que el Ministerio Público les atribuyó la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, delito que le imputó al acusado JOSÉ GREGORIO GALVIZ CHACÓN, ciertamente encajan con plenitud en el tipo penal previsto por la antes señalada disposición sustantiva. Asimismo, de los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público a este despacho se desprende en forma indubitable que el acusado incurrió en la conducta así penalmente tipificada, todo lo cual se ve refrendado por la admisión de los hechos efectuada por el justiciable, sin apremio, juramento o coacción alguna, debidamente asistido por su abogada defensora, y con conocimiento previo de la calificación jurídica que este jurisdicente encontró aplicable al presente caso en forma provisional, sin perjuicio de que en la eventualidad de la celebración de un juicio oral y público, de haber sido el caso, dicha calificación hubiese podido sufrir alguna modificación.
El Ministerio Público planteó la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado el proceso por el Procedimiento Abreviado. Una vez que le fue concedido el derecho de palabra a las partes, el imputado admitió los hechos y su defensa solicitó la aplicación inmediata del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes de ser éste menor de veintiún años cuando cometió el delito, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido en virtud de ser funcionario contratado de la Alcaldía del Municipio Torbes, y no acreditarse la existencia de antecedentes penales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este juzgador en función de juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto dictar sentencia condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
La pena que corresponde al delito de Porte ilícito de arma de fuego según el artículo 278 del Código Penal es de tres a cinco años, cuyo término medio es cuatro años. En relación con las circunstancias que pudieren agravar o atenuar dicha pena se observa que el Ministerio Público no alegó agravante alguna, y en tal sentido, la defensa expuso la existencia de atenuantes tales como el hecho de que no conste que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, e igualmente que su defendido es menor de veintiún años, así como que él no tuvo la intención de causar una mal de la gravedad producida en virtud de que portaba un arma con ocasión de sus labores consistentes en ser asistente de seguridad contratado por la Alcaldía del Municipio Torbes de este Estado.
En tal sentido, las atenuantes de no poseer antecedentes penales y de ser menor de veintiún años son efectivamente tenidas en cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Sin embargo, la circunstancia alegada por la defensa de que no tuvo su defendido la intención de causar un mal de la gravedad que ha producido no es procedente, en criterio de quien aquí juzga, en virtud de que el delito de porte ilícito de arma no es un delito de aquellos que la doctrina señala como delito de resultado, es decir, no se requiere la verificación de una consecuencia concreta en el mundo externo que sea producida por la conducta dolosa del actor, sino que tal delito representa un delito de mera actividad, es decir, basta para su comisión únicamente la actividad desplegada por el actor que ha sido tipificada como un hecho punible por el legislador penal.
De esta manera, tal atenuante se considera improcedente y así, una vez obtenido el término medio de la pena, se procede a rebajar dicho término medio de cuatro años hasta tres años y cuatro meses de prisión, rebaja que este juzgador considera debidamente proporcional a la entidad del delito cometido y a las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa y encontradas procedentes por este tribunal, finalmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de aquella que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Así las cosas se observa que el delito de porte ilícito de arma de fuego lesiona el bien jurídico consistente del orden público, y en relación con ello el daño social que causa es aquel que se deriva del atentado contra la tranquilidad y paz de la colectividad producto de que personas lleven consigo armas que puedan causar lesiones e incluso la muerte, sin que el Estado venezolano haya concedido la autorización respectiva para tal porte. Sin embargo, tal como se expuso antes, dicho delito es de los que se verifican con la mera conducta o actividad, sin que se plasme un resultado concreto más allá del peligro abstracto que se derivó de tal indebido porte. En consecuencia, para este juzgador es procedente efectuar la rebaja hasta la mitad de la pena de tres años y cuatro meses que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en un año y ocho meses de prisión, con las respectivas penas accesorias. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano José Gregorio Gálviz Chacón por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA CULPABLE al ciudadano José Gregorio Galviz Chacón, identificado supra, y por tanto le impone la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
TERCERO: Impone las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes de: 1) inhabilitación política durante el tiempo de la condena, que consiste en el caso concreto de la privación de todo cargo o empleo público político y la incapacidad para obtener otros, así como para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio según lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal, y 2) Sujeción a la vigilancia a la autoridad por un tiempo igual a la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, es decir, por un lapso de tres meses y dieciocho días, que deberá cumplir dando cuenta a la Primera Autoridad Civil de los Municipios donde resida o por donde transite de sus salidas y llegadas a éstos, es decir, ante el respectivo Alcalde por cuanto este es la Primera Autoridad Civil del Municipio, según lo establece el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: EXIME al acusado JOSÉ GREGORIO GALVIZ CHACÓN del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditarse su estado de no poseer bienes de fortuna por acudir al servicio de la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO del arma incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su correspondiente remisión al Parque Nacional, conforme lo prevé el artículo 6 numeral 3° de la Ley para el Desarme.
SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES de presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su madre, de conformidad con lo previsto por los numerales 2 y 3 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 367 se fija provisionalmente el día veintiséis de julio de 2006 como fecha de terminación de la condena.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y se ejecute la presente decisión.
Publicada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2JM-1016-04.
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