REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 26 de noviembre de 2004
194° y 145°
JUEZ: ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
ACUSADO: CHRISTIAN OMAR TARAZONA GAMBOA
DEFENSA: ABG. ALEXIS CÁCERES PAZ
VICTIMA: CESAR AUGUSTO PABON
FISCAL: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIA: ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente decisión:
I
La presente causa se instruye contra el imputado CHRISTIAN TARAZONA GAMBOA, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1975, de 29 años de edad, de estado civil casado, hijo de Arturo Tarazona y Carmen Gamboa, residenciado en la Calle 5, N° 10, Santa Eduviges, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-12.230.614; y a quien el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Yean Carlos Vinci, le imputó como autor en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En esta misma fecha, se realizó audiencia pública la causa signada con el Nº 2JU-1015-04 en la que en virtud de la función garantista que tiene este juez y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio, tratándose de un procedimiento abreviado, es antes de la apertura del debate en el que el tribunal deberá informar al acusado de las alternativas del proceso, por ser este uno de los momentos procesales para concretar esta posibilidad, y por ello, dado como fue el derecho de palabra al imputado, previa información de sus derechos constitucionales y legales, manifestó que quería realizar un Acuerdo Reparatorio con la víctima y expuso: “Ofrezco en este acto pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) bolívares a manera de resarcir los daños causados al señor CESAR AUGUSTO PABON, es todo.” La víctima, en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción alguna, aceptó en presencia del juez la oferta de acuerdo reparatorio. En consecuencia, oída la proposición de Acuerdo Reparatorio y estando presente CESAR AUGUSTO PABON en su carácter de víctima de acuerdo con tal ofrecimiento y no teniendo objeción alguna la fiscalía al considerar que se trata de bienes patrimoniales disponibles y que tal ofrecimiento y aceptación se ha efectuado de manera libre y con conocimiento de sus derechos, este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de autocomposición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 40 eiusdem indicando que puede el juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según el contenido de la respectiva acta policial consta que el día 05 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 06:20 de la tarde, el imputado de autos fue sorprendido por el ciudadano Agente placa 2619, Vargas Ibáñez Dennos, cuando se desplazaba por las inmediaciones del Gimnasio Cubierto Armiño Gutiérrez Castro, cuando escuchó que varios ciudadanos vociferaban a viva voz que agarraran a un ciudadano que iba corriendo quien presuntamente se encontraba robando un carro Fiat, de color azul, logrando observar a un ciudadano que iba en veloz carrera hacia la Avenida 19 de Abril, procediendo policialmente a efectuar la persecución, y en ese momento el mencionado ciudadano arremetió contra la comisión policial tratando de despojarlos de sus armas de reglamento, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza necesaria para someterlo, acercándose el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PABÓN BONILLA, manifestándoles que el ciudadano capturado se encontraba introducido en su vehículo Fiat Uno, placas ADO-79N, que se encontraba estacionado frente al Gimnasio y estaba tratando de encenderlo desconociendo sus intenciones al momento que él abrió el carro para revisarlo.
En fecha 07 de noviembre de 2004, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CRHISTIAN OMAR TARAZONA GAMBOA, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CHRISTIAN OMAR TARAZONA GAMBOA, y ordenó remitir la causa al tribunal de juicio correspondiente.
Recibida la causa en este tribunal de juicio y revisada como fue la competencia se acordó la aplicación del procedimiento abreviado por haber sido calificada la flagrancia y se procedió a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día dos de diciembre de 2004.
En fecha 18 de noviembre de 2004 se presentó documento privado en cuyo contenido consta que el imputado en la presente causa, asistido por su abogado defensor Alexis Cáceres paz, por una parte, y la víctima César Augusto Pabón Bonilla, asistido por el abogado William Alberto Angulo García, por la otra, convienen en celebrar acuerdo reparatorio bajo el ofrecimiento a la víctima de la cantidad de mil bolívares por indemnización, e igualmente solicitan al juez la verificación de dicho acuerdo y la homologación respectiva, así como que se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Este despacho acordó fijar para el día veintidós del presente mes y año la audiencia a los fines de resolver lo solicitado. Llegada dicha fecha se difirió la celebración de la audiencia, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público, y se fijó nuevamente para el día veinticuatro de de noviembre de 2004, fecha en la cual tampoco fue posible celebrar la audiencia debido a que no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha de hoy 26-11-2004, verificándose la comparecencia de las partes y el traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente del imputado, se celebró audiencia en el curso de la cual el imputado, previa imposición de sus derechos referidos a no declarar en contra suya ni de sus ascendientes, descendientes en segundo grado de afinidad y cuarto de consaguinidad, ratificó su ofrecimiento de acuerdo reparatorio asistido por su defensor, e igualmente la víctima, en pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias y efectos del acuerdo reparatorio, aceptó dicho ofrecimiento en forma libre y sin coacción, manifestando haber recibido del imputado la suma convenida, encontrándose presente la representante del Ministerio Público quien, al solicitársele su opinión, manifestó no tener oposición a la fórmula alternativa de prosecución del proceso.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado CHRISTIAN TARAZONA GAMBOA, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Así mismo, se observa que el acuerdo reparatorio puede ser en efecto propuesto durante la fase preparatoria, esa decir, antes de que el Ministerio Público haya presentado la acusación, y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia al haber manifestado la victima que en efecto recibió la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00); por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad es por lo que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado CHRISTIAN TARAZONA GAMBOA y la victima CÉSAR AUGUSTO PABÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse extinguida la acción penal para perseguir y castigar a CHRISTIAN OMAR TARAZONA GAMBOA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ya mencionado imputado por el delito que se le imputó y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el imputado CHRISTIAN TARAZONA GAMBOA y la victima César Augusto Pabón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del hoy imputado CHRISTIAN TARAZONA GAMBOA, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1975, de 29 años de edad, de estado civil casado, hijo de Arturo Tarazona y Carmen Gamboa, residenciado en la Calle 5, N° 10, Santa Eduviges, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-12.230.614, como AUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA AL IMPUTADO EN COSTAS, por cuanto esta era la oportunidad procesal para acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso.
CUARTO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 07/11/2004, y en consecuencia, decreta su libertad plena sin medida de coerción personal alguna.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelación correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de está sentencia fueron leídos en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencia en esta misma fecha, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 369 ejusdem.
Remítanse las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (26-11-2004) siendo las dos de la tarde (2:00p.m.). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2JU-1015-04.