REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 19 de noviembre de 2004
194º y 145º
En fecha 15 del presente mes y año el abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, actuando con el carácter de defensor de los acusados NERIO ENRIQUE GARZÓN BADILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.482, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 25 de marzo de 1967, residenciado en El Nula, calle principal, casa Nº 10, Estado Apure, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, y AMÉRICO DELGADO VERA, manifiesta ser colombiano, indocumentado, natural de Cubará, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido el 29 de octubre de 1969, residenciado en Los Bancos de Cutufí, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita les sea otorgada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Siendo la oportunidad para ello, procede este juzgador a resolver dicha petición para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De una revisión de las actuaciones que reposan en este despacho judicial consta que los antes referidos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 28 de julio de 2004 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Sur de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con sede en El Piñal, Estado Táchira, y puestos a órdenes del respectivo Fiscal del Ministerio Público, quien los presentó ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de ese mes y año. El Juez Tercero de ese Tribunal de Control decretó en la misma fecha que la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos era flagrante, y acordó, previa solicitud fiscal, la prosecución del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos atribuidos a los entonces imputados de marras, ocurridos en la fecha de su aprehensión, a los cuales se le asignó como precalificación el delito de tentativa de robo de vehículo, contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 27 de agosto de 2004 el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito contentivo de acusación en contra de los antes mencionados ciudadanos, imputándoseles la comisión del delito de facilitadotes del delito de secuestro en grado de tentativa previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 80 primer aparte y con el artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal.
En fecha 03 de septiembre de 2004 el abogado defensor solicitó al Juez Tercero de Control medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que antes se había impuesto a sus defendidos; solicitud que por auto del 09 de ese mes y año el antes señalado jurisdicente resolvió declararla sin lugar y, por tanto, negar la sustitución de la privación de la libertad por una medida cautelar menos gravosa.
En fecha 22 de septiembre de 2004 se celebró acto de audiencia preliminar, al cabo del cual el Juez Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se remitieron así las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio donde correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este despacho, el cual por auto de fecha 05 de octubre de 2004 dejó constancia del recibo del expediente y fijó el día 20 de ese mes y año para el sorteo de selección de escabinos. Llegada esa fecha, se realizó el sorteo respectivo y se acordó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 09 de noviembre de 2004. Al arribarse a esa fecha, no pudo realizarse el acto en virtud de no haberse despachado por motivo de la remodelación y reestructuración de la sede física del Tribunal de Juicio y de los despachos de los Jueces de Juicio, y la reorganización de los respectivos archivos de causas.
II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El abogado defensor, a los fines de sustentar su solicitud, hace mención en su escrito de lo siguiente:
1. Que sus defendidos en ningún momento fueron detenidos en el lugar de los hechos señalado por la denunciante, sino a una distancia considerable del lugar;
2. Que la víctima inicialmente había dicho que era posible que las personas que se desplazaban en el vehículo que le obstaculizaron su desplazamiento se encontraren armadas, pero que no se encontró en poder de sus defendidos arma alguna;
3. Que a pesar de que la víctima señaló que los sujetos que le obstaculizaron su desplazamiento habían realizado disparos, es un hecho cierto y demostrado con una experticia que consta en actas, que sus defendidos no dispararon arma alguna, ya que la prueba de orientación balística resultó negativa para ambos.
4. Que la víctima señala algunas características del vehículo que no concuerdan con las del vehículo en que transitaban sus defendidos al momento de su detención;
5. Que la víctima señala en su denuncia que presumía un secuestro, manifestando que en otra oportunidad había logrado evadir una acción delictiva en su contra, razón por la cual presume el defensor que ese ciudadano (la víctima) pueda ser objeto de una manía persecutoria en su contra, con la cual ha arrastrado inocentes para que sean privados de su libertad, como es el caso de sus defendidos;
6. Que deben ser ponderadas las siguientes características personales y familiares de cada uno sus defendidos:
6.1. Respecto de Nerio Enrique Garzón Badillo, que es venezolano por nacimiento, hijo de padres venezolanos por nacimiento, que desde hace varios años viene desempeñándose en proyectos de reconocimientos sísmicos y en la exploración de pozos petroleros, trabajando últimamente para la empresa SUELOPETROL, S.A.C.A., y que tiene su residencia fija en Venezuela, es padre de cuatro (04) hijos venezolanos, y que además es altamente apreciado por toda la comunidad donde reside y con todos sus intereses familiares y patrimoniales en esta República, y que está dispuesto a cumplir con los requisitos y exigencias que establezca la ley y el Tribunal para el otorgamiento de la libertad durante el proceso;
6.2. En relación con Américo Delgado Vera, señala la defensa que si bien es cierto que es de nacionalidad colombiana, su permanencia en este país es legal, conforme lo demostró durante la Audiencia de Presentación con los respectivos documentos y quien convive desde hace muchos años con la ciudadana Nidia Marlene Torres Bautista, junto a sus tres (03) hijos, venezolanos por nacimiento, en un inmueble de su propiedad, y que es también persona reconocida y apreciada por los vecinos de su comunidad, como ciudadano honesto y trabajador, dedicado a las faenas agrícolas.
Señaló el abogado defensor en su escrito que con el Código Orgánico Procesal Penal el legislador pretendió proscribir un vicio procesal típico de los países no desarrollados, como era la práctica constante y permanente de mantener tras rejas al ciudadano que era objeto de una investigación penal, y que por ello se establecieron como reglas a ser aplicadas el Estado de Libertad y la ratificación del principio doctrinario de presunción de inocencia en vez de la presunción de culpabilidad, que es la que –alega la defensa- en la práctica se aplica cuando se niega el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, pudiéndose asegurar la presencia de la persona acusada al juicio oral y público con medidas alternas sustitutivas. Con respecto al peligro de obstaculización en la investigación, señala la defensa que ya existe un acto conclusivo en la presente causa.
Hace referencia la defensa a los artículos 49 en sus numerales 2 y 3, y 21, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 8, 9, 13, 102, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye que existen en la presente causa hechos ciertos y demostrados que permiten descartar, uno a uno, el peligro de fuga; y que la presunción legal estipulada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal sólo es aplicable en los casos en que la pena aplicable pudiere ser superior a diez años, lo cual no es posible en la presente causa por la calificación típica dada a los hechos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario tales circunstancias han variado y por tanto pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados Nerio Enrique Garzón Badillo y Américo Delgado Vera.
En tal sentido, en su decisión de fecha 09 de septiembre de 2004 –en la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad- el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia de mantener tal medida conforme a los siguientes supuestos:
1. La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, como es el delito de facilitadores de secuestro en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 ordinal 3º eiusdem;
2. Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy acusados de marras, tal como los señalados en los hechos descritos en el escrito de acusación, es decir, aquellos obstruyeron a la víctima la vía de circulación con el objeto de que ésta te detuviera y así plagiarlo, no logrando su cometido por la habilidad con que actuó la víctima al no detenerse y seguir su marcha; y,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en virtud de no acreditarse que los acusados tengan residencia fija o arraigo en el país.
Así las cosas, este juzgador encuentra que la defensa de Nerio Enrique Garzón Badillo y Américo Delgado Vera fundamenta su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre ellos, y su consecuente sustitución por una medida cautelar menos gravosa, primeramente en alegatos referidos a circunstancias de modo y lugar relacionadas con los hechos que motivaron la acusación fiscal por el delito de facilitadores de secuestro en grado de tentativa; circunstancias que a su vez fundaron la orden del Juez de Control para la apertura a juicio oral y público. Al respecto, es criterio de este jurisdicente que tales alegatos ciertamente ameritan un análisis por parte del juez; sin embargo, mal puede pretenderse que quien aquí juzga efectúe en esta oportunidad tal análisis de alegatos referidos a la forma en que sucedieron los hechos y a la participación en ellos de sus defendidos, ya que ello es materia del debate que surgirá del contradictorio en la audiencia oral y pública de juicio. En consecuencia, no es esta la oportunidad procesal para que este juzgador emita opinión respecto de tales circunstancias, ya que ello constituiría un indebido adelanto de opinión. Así se declara.
Por otra parte, el abogado defensor también sustenta su petición en principios rectores del proceso penal, de rango constitucional, como son la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el juicio como consecuencia de dicho derecho; y asimismo en el argumento de que el juzgamiento en libertad es la regla y la detención es la excepción. Respecto del ciudadano Nerio Enrique Garzón Badillo aduce además que es venezolano, con arraigo en el país, que es persona apreciada por toda la comunidad donde reside y con todos sus intereses familiares y patrimoniales en esta República, y que está dispuesto a cumplir con los requisitos y exigencias que establezca la ley y el Tribunal para el otorgamiento de la libertad durante el proceso.
En cuanto al ciudadano Américo Delgado Vera, señala la defensa que, aún cuando aquel es de nacionalidad colombiana, su permanencia en este país es legal, convive desde hace muchos años con la ciudadana Nidia Marlene Torres Bautista, junto a sus tres (03) hijos, venezolanos por nacimiento, en un inmueble de su propiedad, y que es también persona reconocida y apreciada por los vecinos de su comunidad, como ciudadano honesto y trabajador, dedicado a las faenas agrícolas.
En relación con las alegaciones esgrimidas por la defensa, es criterio de este juzgador que ellas en todo caso guardan estrecha relación con el establecimiento de si han cambiado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, específicamente el peligro de fuga o de obstaculización para la obtención de la verdad y la realización de la justicia, y por tanto, puedan ser tales supuestos razonablemente satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos aflictiva.
Al respecto, nace en el ánimo de convicción de este juzgador que el delito de secuestro que se les imputa fundadamente a los acusados, respecto del cual la culpabilidad de éstos será debatida en la audiencia de juicio oral y público, es un hecho punible que, dadas sus características, merece un especial análisis al momento de estudiar la procedencia de alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de los justiciables que se hallen presuntamente incursos en tal hecho delictivo.
Así las cosas, encuentra quien aquí juzga que el secuestro es un delito de la clase denominada por la doctrina como complejo, es decir, pluriofensivo, ya que lesiona diversos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, como son la propiedad y la libertad personal.
Además, es un hecho notorio y reconocido, que por tanto entra en las máximas de experiencia de quien aquí decide, que la modalidad de comisión de tales delitos incardina no sólo la afrenta a dichos bienes jurídicamente tutelados de la víctima, sino que además afecta gravemente a las personas que integran su cercano entorno familiar, ya que las sumerge en grande estado de angustia y desasosiego que se funda en el temor de éstos por la integridad física de quien fue violentamente separado del núcleo familiar. Al respecto, es otro hecho igualmente reconocido y notorio que quienes perpetran el delito de secuestro no solamente privan de su libertad a otra persona bajo precio de dinero, cosas, títulos o documentos para liberarlo, sino que profieren a los familiares amenazas relacionadas con la integridad de la salud, e incluso de la vida, del secuestrado, como medio inicuo e infame para asegurar un pronto pago de lo exigido para devolver la libertad del plagiado.
De esta manera, a criterio de este juzgador, en la presente causa, que versa sobre la comisión del delito de tentativa de secuestro bajo la modalidad de facilitadores, opera una presunción razonable de obstaculización en la obtención de la verdad y la realización de la justicia. Ello se asevera ya que ciertamente es lógico estimar que, en caso de que a los acusados se les sustituya la medida de privación de libertad que recae actualmente en ellos por una medida cautelar menos gravosa, podrán influir o inducir, por medio de amenazas dirigidas a la víctima o sus familiares, para que aquella o los testigos en la presente causa se comporten de manera reticente en la presente fase procesal de juicio; específicamente para que, de esa manera, estas personas así influidas o inducidas evadan comparecer a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual evidentemente pondrá en peligro la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Considera de esta manera quien aquí juzga que, si bien prima facie la defensa puede haber aportado documentos y recaudos que pudieren desvirtuar el peligro de fuga, persiste -a criterio de este juzgador- el peligro de obstaculización en la obtención de la verdad y la realización de la justicia, conforme a las consideraciones esgrimidas en el párrafo previo. No encuentra al respecto este jurisdicente elemento alguno aportado por la defensa que permita desvirtuar razonablemente tal presunción.
En relación con las anteriores consideraciones y con los alegatos de la defensa en cuanto a los principios rectores del proceso penal, tales como el derecho a la presunción de inocencia, y el estado de libertad durante el juicio como consecuencia de dicho derecho, a criterio de este juzgador tal derecho a la presunción de inocencia, que constituye manifestación específica de la garantía constitucional al Debido Proceso, y en estrecha connivencia con este el derecho fundamental a la libertad y la garantía de ser juzgado en libertad, son derechos de configuración legal, es decir, su desarrollo y medios de ejercicio son establecidos por el legislador. Así, el mismo constituyente señaló en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el respectivo juez o jueza en cada caso.
Así, en estricto apego a la previsión constitucional antes referida, este juzgador ha efectuado la correspondiente apreciación del presente caso, bajo las previsiones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las excepciones del juzgamiento en libertad, y se ha encontrado así suficiente y razonable fundamento para hallar la antes expresada presunción razonable de peligro de obstaculización en la obtención de la verdad y la realización de la justicia.
De esta manera, se encuentra que los alegatos esgrimidos al respecto por la defensa no son suficientes por sí solos para desvirtuar las circunstancias que revisten en el presente proceso a los referidos acusados, que para este tribunal ciertamente ameritan mantener la privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre ellos. Así se declara.
Por tanto, no queda más a este juzgador que declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de sustitución de ésta por una medida cautelar, y en consecuencia, negar la concesión de tal medida. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, actuando con el carácter de defensor de los acusados NERIO ENRIQUE GARZÓN BADILLO y AMÉRICO DELGADO VERA, identificados supra, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre estos, y en consecuencia, NIEGA la sustitución de dicha medida por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Juez de Juicio Nº 02
Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
Secretaria
Causa Nº 2JM-999-04