REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de noviembre de 2004
194º y 145º
En fecha 09 del presente mes y año el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.221, nacido el 18 de marzo de 1979, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita medida cautelar antes de la celebración del juicio oral y público.
Una vez analizadas las actuaciones pertinentes y siendo la oportunidad procesal para ello, a los fines de resolver dicha solicitud procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De una revisión de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Control a este despacho consta que el antes referido imputado fue aprehendido en fecha 28 de julio de 2004 por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, y puesto a órdenes del respectivo Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de ese mes y año. El Juez Tercero de ese Tribunal de Control decretó en la misma fecha que la aprehensión del antes mencionado ciudadano era flagrante, y acordó, previa solicitud fiscal, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos atribuidos al imputado de marras, ocurridos en la fecha de su aprehensión, a los cuales se le asignó como precalificación el delito de transporte de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acordó en esa misma oportunidad la prosecución del procedimiento abreviado y en consecuencia se remitieron las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este despacho, donde por auto de fecha 05 de agosto de 2004 se dejó constancia del recibo de las actuaciones y se fijó la celebración del correspondiente juicio oral y público para el día 23 de ese mes y año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la fecha antes indicada la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por el que expuso que ese despacho fiscal no había recibido aún las resultas correspondientes a las experticias, lo cual le dificultaba la presentación del respectivo acto conclusivo; razón por la cual solicitó el diferimiento de la celebración del juicio oral y público, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.
En esa misma fecha este despacho judicial estampó auto en el cual se dispuso el diferimiento de la celebración del juicio en virtud de que se encontraba constituido en la Sala Nº 01 en la celebración del juicio oral y público en la causa Nº 2JM-841-03, seguido a José Neira Celis y otros. Se fijó en consecuencia le celebración del juicio para el día cinco (05) de noviembre de 2004.
Consta que en esa misma fecha la Fiscalía Décima presentó escrito por el cual solicitó prórroga por espacio de quince (15) días adicionales para presentar el correspondiente acto conclusivo, con basamento en las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esa fecha no se habían recibido los resultados de las experticias solicitadas, “[...] las cuales son indispensables para la emisión del Acto Conclusivo a que haya lugar”. Se dirigió asimismo a este despacho oficio por el cual solicitaba la representación del Ministerio Público fijar fecha y hora para “[...] la Verificación de Droga por parte del Laboratorio Central Laboratorio Regional de la Guardia Nacional de Venezuela... [...]”, solicitando además la citación de todas las partes y el traslado del imputado, todo de conformidad con la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 24 de agosto del presente año se acordó celebrar la audiencia de prórroga el día miércoles 25 de ese mes y año a las 9:30 de la mañana, y realizar el acto de verificación de droga para el día jueves 26 de dicho mes y año. Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de prórroga, se dejó constancia de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, por lo que se difirió la celebración de dicha audiencia para el día viernes 27 de agosto de 2004 a las 9:30 de la mañana.
Consta en las actas que la representación del Ministerio Público presentó en fecha 27 de ese mes y año, constante de doce (12) folios útiles, escrito contentivo de acusación en contra del imputado JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; escrito que fue recibido y agregado al expediente según consta en auto de fecha 30 de agosto de 2004. Igualmente se aprecia auto de esa misma fecha en la que se declara que por cuanto se observa que la mencionada Fiscalía remitió a este despacho el escrito de acusación en contra del imputado de marras, se acuerda deja sin efecto la realización del acto de audiencia de prórroga por resultar innecesario.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2004 se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar el acto de verificación de droga para el día 09 de ese mes y año, a las 3:30 de la tarde. Llegado el día y hora fijados se constituyó el Tribunal en la sede del Laboratorio Regional Nº 01 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, y se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del imputado, previo traslado, con la incomparecencia del abogado defensor, por lo que se acordó diferir el acto y fijar su realización el día 16 de septiembre de 2004 a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La defensa presentó en fecha 06 de septiembre de 2004, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho por el cual se solicitó la nulidad de la acusación fiscal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Por auto de fecha 09 de ese mes y año este Tribunal emitió decisión por la cual se declaró inadmisible la solicitud de nulidad, y el mantenimiento con todos sus efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez de Control número tres de este Circuito Judicial Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado defensor, a los fines de sustentar su solicitud, hace mención en su escrito de lo siguiente:
[...]
En sentencia Nr.-2379 de la Sala Constitucional del 9 de octubre de 2002 se fijó criterio sobre el que [sic] hacer por suspensión de audiencias compartiendo dicha decisión esta defensa técnica considera que la privación de libertad es la ultima ratio lo que se obliga gestionar a con celeridad los actos procésales [sic] y siendo no imputables a esta parte que represento dentro del proceso, ya que el tribunal como el Ministerio Público pueden ser uso [sic] del a [sic] fuerza publica [sic] mas no esta defensa ni su familia para que se diera el debate contradictorio tan esperado para solventar la situación jurídica de mi patrocinada que pareciera tener ya una pena anticipada violando así garantías fundamentales dejándose claro que son normas de orden publico [sic] y considero que debe mantenerse el principio de igualdad a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del código orgánico procesal penal [sic].-
Para demostrar lo señalado y porque [sic] debe decretarse con lugar la presente solicitud de medida cautelar antes de la celebración del juicio oral y publico [sic] se hace necesario hacer referencia a la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2002, Sentencia Nr.- 2201 el [sic] cual define lo que es el orden publico [sic], su razón, circunstancia y sanción por incumplimiento, vinculante y de obligatorio cumplimiento por efecto de lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, es decir, esta sentencia me deja clara la circunstancia que en el presente caso estamos en presencia de una violación de orden publico [sic] en el sentido estricto como lo es la amplitud a que se refiere el hecho violatorio del Derecho o norma Constitucional que afecta a una parte o algun [sic] interés general, mas [sic] allá de los intereses de la denunciante, en consecuencia, solo [sic] se considera de Orden Publico [sic] a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte o que aceptándole resultaría una incitación al caos.-
[…] a pesar de la existencia de elementos de orden publico [sic] que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es menester ponderar la posible infracción al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la presunta imputada en donde precisamente se encuentran protegidos por las normas de procedimiento establecidas desde la fase de investigación y es de estos propósitos imprescindibles hay que tener en cuenta que si el concepto de orden publico [sic] tiende hacer [sic] triunfar el interés general de la sociedad y del Estado Venezolano frente al particular para asegurar la vigencia y finalidades determinadas [sic] instituciones de rango eminentemente Constitucional, nada puede hacer unos particulares sino una autoridad que tiene la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los jueces de la República en especial a los de control en la voluntad de hacer cumplir los parámetros mínimos que la ley demande.-
Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso la sala así como reiterados textos legales y de consulta indican que son garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos, entendiéndose como debido proceso según lo anuncia la sentencia en comento como “el tramite [sic]que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.- […]
[…] puede afirmarse por ahora que en el presente caso se videncia claramente que existió violación al debido proceso ya que en cuanto a la finalidad del Debido Proceso la sala Constitucional ha establecido que es garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respectar [sic] todas las consecuencias del procedimiento pautado par [sic] la ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica.-
En lo concerniente al alcance del Derecho a al Debido proceso se ha establecido o precisado la doctrina mas [sic] calificada y según la cual el derecho constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre los cuales se menciona el ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, ya que la doctrina y la jurisprudencia han entendido que debe aplicarse e cualquier estado y grado del proceso en que se encuentre la causa, pues dicha afirmación nace del principio de igualdad ante la ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia me permito comentar la máxima de la sala de casación penal [sic] en sentencia Nr.- 305 del 18 de Junio de 2002 con ponencia de la Magistrado [sic] Blanca Rosa Mármol De León donde se entiende que este principio de igualdad de las partes debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre las partes de forma que se disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.-
En general solo [sic] pretendo es solo [sic] resaltara [sic] y recordar aquellos derechos fundamentales del ser humano, los principios rectores de este proceso penal y como es conocedor esta defensa que para una medida menos gravosa debe ofrecerse garantías para asegurar as [sic] resultas del presente asunto penal consigno recaudos de dos fiadores que cumple [sic] los extremos de ley a los fines legales subsiguientes.- […]
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sentadas las anteriores consideraciones, así como analizadas las argumentaciones expuestas por la defensa para sustentar su petición, debe proceder este juzgador a estudiar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario tales circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO.
En tal sentido, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia de tal medida conforme a los siguientes supuestos:
1. La existencia de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, como es el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho punible; circunstancia que fue posteriormente robustecida con la presentación ante este despacho judicial por el Ministerio Público del escrito de acusación fiscal en el tiempo hábil legalmente establecido; y,
3. Una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de que la pena fijada al delito excede en su límite máximo de diez años, además de que para esa oportunidad no constaba en autos que el imputado tuviera residencia fija en el territorio de esta jurisdicción del Estado Táchira de lo que se colige la falta de arraigo en el país, todo lo cual configura las previsiones señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral primero y en su Parágrafo Primero.
Así las cosas, este juzgador, luego de una lectura cuidadosa del respectivo escrito, encuentra que el defensor del imputado JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO fundamenta su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en argumentaciones carentes de coherencia alguna, además de apreciarse que la redacción adolece de evidentes fallas al articular una apropiada y lógica conexión entre las ideas que allí se plasman. Sin embargo, en acato a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezamiento de su artículo 334, este juzgador ha procurado desentrañar el sentido y la intención de lo manifestado en el escrito de la defensa, a los fines de procurar una efectiva protección del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva configurado en el artículo 26 de la Carta Magna, que comprende la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
Al respecto, no se aprecia que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo de convicción de este jurisdicente que han cambiado en beneficio del imputado de marras las antes referidas circunstancias tenidas en cuenta por el Juez Tercero de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
En dicho sentido, el abogado defensor afianza su petición en constantes referencias a la noción de orden público conforme ha sido desarrollada por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a derechos fundamentales de rango constitucional tales como el derecho al acceso a la justicia, a la igualdad, y al debido proceso; este último en sus específicas manifestaciones del derecho a ser oído y a la presunción de inocencia. Sin embargo, no señala la defensa con la debida concreción en qué forma estima que tales derechos fundamentales puedan haber sido lesionados en el presente proceso a raíz de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. Por otra parte, se observa que el solicitante hace referencia al contenido de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal; sin embargo, no atina a indicar en qué modo guarda relación de similitud con el presente proceso, el objeto de los asuntos resueltos por la máxima instancia judicial de la República en cada una de las decisiones a que se hace mención. De esta manera, quien aquí juzga concluye que dichas alegaciones son del todo inconsistentes para refrendar la solicitud de la defensa de revisión de la medida de coerción personal que actualmente rige sobre el imputado JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO. Así se declara.
A criterio de este juzgador la defensa no ha aportado elemento de convicción alguno que permita considerar, en forma razonable, que se desvirtúa la presunción de peligro de fuga estimada para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO. Así, para este tribunal las circunstancias que revisten en el presente proceso al referido imputado, además del hecho punible cuya comisión fundadamente se le imputa, ciertamente ameritan mantener la privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre él. Así se declara.
Finalmente, el abogado defensor menciona en su escrito que consigna recaudos correspondientes a dos fiadores, en la eventualidad de que su petición fuera declarada con lugar. Sin embargo, se observa que en el sello húmedo estampado en el escrito por la Oficina de Alguacilazgo como constancia de la recepción de documentos se indicó que se recibieron allí cuatro (04) folios útiles, lo que concuerda con la cantidad de hojas incorporadas a la causa correspondientes al texto del escrito de la defensa y a copias simples, anexas a éste, de un texto en que se aprecia la transcripción de parte de la sentencia Nº 2379 dictada el 9 de octubre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se observa en parte alguna los recaudos a los que hace mención el defensor, relacionados con personas algunas que pudiere pretender fungir como fiadores de JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO.
Por tanto, no queda más a este juzgador que declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de sustitución de ésta por una medida cautelar, y en consecuencia, negar la concesión de tal medida. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ EDIXON DUARTE PULIDO, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre este último, y en consecuencia, NIEGA la sustitución de dicha medida por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 2JU-989-04