REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 15 de noviembre de 2004
194º y 145º


Consta en autos que en fecha 05 de noviembre de 2004 la abogada GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, defensora pública décima penal de este Circuito Judicial Penal, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo respectiva escrito en cuyo contenido solicita la libertad de su defendido, ciudadano HERMES AMAYA, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento.

Siendo la oportunidad procesal corresponde a este juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan previamente las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que el ciudadano antes referido, sobre el cual versa el presente proceso actualmente en fase de celebración de juicio oral y público, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte Nº 06, con sede en Coloncito, Estado Táchira, y que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en virtud de medida de privación judicial preventiva de libertad que dictara en fecha 06 de noviembre de 2002 la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta asimismo que en fecha 19 de marzo de 2003 se celebró ante la referida Juez de Control el acto de audiencia preliminar en el cual se admitieron las acusaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de lesiones graves continuadas y porte ilícito de arma blanca, cometidos en diferentes oportunidades, en perjuicio de los ciudadanos ANA YOLIMAR TORRES SÁNCHEZ y JESÚS GONZALO PÉREZ. Se acordó en esa misma fecha la apertura a juicio oral y público y se remitieron a este Tribunal de Juicio las correspondientes actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 03 de abril de 2003, acordándose efectuar el acto de sorteo para selección de escabinos en virtud de corresponder el conocimiento del juicio al tribunal mixto, dado que la pena máxima del delito excedía los cuatro (04) años.

En fecha 30 de abril de 2003 se realizó el acto de sorteo, y se fijó allí el acto de constitución del tribunal mixto para el día 22 de mayo de ese año. Llegada esa fecha, se constató que no compareció ninguna de las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo, por lo que se declaró desierto el acto. En fecha 05 de junio de 2003 se realizó nuevo sorteo, y en fecha 18 de ese mes y año se efectuó el acto de constitución del tribunal mixto con similar resultado al anterior, es decir, se declaró desierto por inasistencia de las personas previamente seleccionadas en el sorteo. En fecha 01 de julio de 2003 se realizó nuevo sorteo y se fijó el 08 de ese mes y año como fecha de constitución del tribunal mixto, que nuevamente fue declarado desierto por la misma razón.

En fechas 30 de julio y 27 de agosto de 2003 se celebraron sendos actos de constitución de escabinos previo el sorteo respectivo, los cuales también se declararon desiertos en virtud de la inasistencia de las personas sorteadas. En fecha 21 de octubre de 2003 se realizó acto de constitución de tribunal mixto previo el sorteo respectivo, y se declaró allí como escabino principal a la ciudadana ALICIA COROMOTO ROSALES GUERERRO.

En fecha 11 de septiembre de 2003 la defensa del acusado presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho, por el cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 24 de septiembre de 2004 este Tribunal dictó decisión por la cual resolvió negar tal solicitud.

El día 27 de noviembre de 2003, luego del previo sorteo respectivo realizado con la debida antelación, se realizó nuevo acto de constitución de tribunal mixto y se declaró como escabino principal a la ciudadana MARIA HILDA MÁRQUEZ LIZCANO. De esta manera se fijó en esa oportunidad la celebración del juicio para el día 03 de marzo de 2004.

Llegada esa fecha, se acordó diferir la celebración del juicio para el día 13 de julio de 2004, en virtud de que se encontraban suspendidos los traslados de internos del Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 21 de abril de 2004 la defensa del acusado presentó nuevamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho, por el cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad y su sustitución por una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de ese mes y año este Tribunal dictó decisión por la cual resolvió negar dicha solicitud.

En fecha 13 de julio de 2004 se levantó acta en la cual se dejó constancia de que se verificó la comparecencia de los escabinos, del acusado y de su defensor, verificándose la ausencia del Fiscal, de los testigos, expertos y funcionarios, por lo cual se acordó el diferimiento del juicio para el día 23 de noviembre de 2004, a las diez de la mañana.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su escrito, la defensa expone que:
1. Su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de noviembre de 2002, es decir, está cumpliendo en el día de la presentación del escrito dos (02) años privado de su libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público, por causa no imputable a la defensa ni al acusado;
2. De conformidad a los mandatos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cesar toda medida de coerción personal dictada por cuanto las mismas no pueden exceder los dos años;
3. Al respecto, hace mención para consideración del Juez la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2003, sentencia Nº 1.517; sentencia Nº 3321 de fecha 19-12-2002, y ratificada según sentencia Nº 874 del 13 de mayo del año en curso, a objeto de ser aplicada en el caso de marras.
4. En caso de considerar este Tribunal pertinente la aplicación de alguna nueva medida para asegurar la sujeción de su defendido al proceso, se le imponga, Caución Juratoria de acuerdo a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 259, por cuanto el acusado está imposibilitado de presentar fiadores o prestar caución real para obtener su libertad


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado HERMES AMAYA durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de este, la cual fue fijada para el día 23 del presente mes y año. De las anteriores consideraciones ha quedado debidamente sentado que la dilación en la celebración del juicio se ha debido principalmente a la imposibilidad de constituir el tribunal mixto con escabinos, además de que en otras ocasiones no existió disponibilidad de traslados de internos por parte de las autoridades del Centro Penitenciario de Occidente, y de que el representante del Ministerio Público ni los testigos y expertos comparecieron en la última ocasión fijada para realizar el juicio.

Por tanto, se advierte cómo en efecto la demora en la realización del juicio oral y público no le es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa. Así se declara.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada jurisprudencia contenida no sólo en las decisiones a las que hace referencia la defensa en su escrito, sino además en las sentencias Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año, cuyos respectivos contenidos son accesibles en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Estima pertinente este juzgador transcribir parcialmente el criterio sentado al respecto en la más reciente sentencia Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
[...]

Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Vid. Sentencia n° 2398 del 28 de agosto de 2003, caso: Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera).

En este orden de ideas, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho pueda vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, a fin de garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

[...]


Así, debe este juzgador declarar el decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, y de esta manera, considera este juzgador, a los fines de determinar cuál de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente imponer al acusado, deberá celebrarse a tal fin audiencia en la cual se oiga a este último, a su defensa y al representante del Ministerio Público. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 06 de noviembre de 2002 por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano HERMES AMAYA, venezolano, nacido el 21-05-1965, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.809.

SEGUNDO: ACUERDA CELEBRAR AUDIENCIA en la cual se oiga a las partes a los fines de establecer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se le impondrá al referido acusado, para el día 22 de noviembre de 2004, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

Publíquese, regístrese y cítese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Déjese copia. Cúmplase.










Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02





Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. –

Sria.-
Causa Penal Nº: 2JM-977-04