REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
El abogado HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ, Defensor Público Cuarto Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensor de los acusados MILTON MARINO MUÑOZ y WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de noviembre de 2004 escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, por cuanto, alega la defensa en su escrito, estos ciudadanos tiene más de dos años cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que les fueron impuestas al momento de otorgárseles dicha medida, sin que hasta la fecha haya sido resuelta su situación jurídica. ´
A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Los antes referidos acusados fueron aprehendidos en fecha 14 de marzo de 2002 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Noreste de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con sede en Táriba, Estado Táchira, y puestos a órdenes del respectivo fiscal del Ministerio Público quien a su vez los presentó ante el correspondiente Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de marzo de 2002. El Juez Segundo de Control de ese Tribunal decretó en esa misma fecha a los entonces imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos a ellos atribuidos, ocurridos en la fecha de su aprehensión. Se acordó en esa misma oportunidad la prosecución del procedimiento ordinario y en consecuencia se remitieron las actuaciones respectivas al despacho fiscal para la prosecución de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo.
En fecha 15 de abril de ese año 2002 la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos MILTON MARINO MUÑOZ y WILLIAN RAFAEL PEÑALVER por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma blanca, en lo que respecta al primero, y resistencia a la autoridad, en lo referente a ambos imputados.
Por decisión de fecha 15 de abril de 2002 el Juez Segundo de Control sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de caución personal, con presentación de un fiador de reconocida solvencia por cada uno de los imputados. En fecha 18 de ese mes y año comparecieron previo traslado ante el despacho del referido juez de control los imputados, quienes se comprometieron a cumplir con las condiciones correspondientes a la medida cautelar. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos Félix Octavio Plaza Morales y Tomás Antonio Vivas Rico, quienes se constituyeron en ese acto como fiadores de los ciudadanos MILTON MARINO MUÑOZ y WILLIAN RAFAEL PEÑALVER y asumieron las obligaciones inherentes a su condición, según lo dispuesto por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa ocasión se libraron las respectivas órdenes de excarcelación, materializándose así la libertad de dichos ciudadanos.
En fecha 15 de julio de 2002 se realizó audiencia preliminar, al cabo de la cual se acordó el enjuiciamiento de los ciudadanos MILTON MARINO MUÑOZ y WILLIAN RAFAEL PEÑALVER por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma blanca, en lo que respecta al primero, y resistencia a la autoridad, en lo referente a ambos.
Se remitieron a este Tribunal de Juicio las actuaciones respectivas, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este despacho, donde por auto de fecha 25 de julio de 2002 se dejó constancia del recibo de las actuaciones y se fijó el día 14 de agosto de 2002 para llevar a cabo el sorteo de selección de escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuado el sorteo correspondiente se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el 30 de agosto de 2002 a las 9:00 de la mañana, el cual fue declarado desierto por incomparecencia de las personas seleccionadas. Posteriormente en fechas 10 y 29 de octubre de 2002 se efectuaron sendos actos de constitución de tribunal mixto, previos los respectivos sorteos, que fueron igualmente declarados desiertos por inasistencia de las personas seleccionadas.
El día 27 de noviembre de 2002 se efectuó nuevamente acto de constitución de tribunal mixto, en el cual se declaró al ciudadano JACKSON ERASMO CONTRERAS LOZANO como escabino principal. En fecha 29 de enero de 2003 se realizó nuevo acto de constitución de tribunal mixto que fue declarado desierto por similar razón. El día 28 de febrero de 2003 se efectuó nuevo acto de constitución de tribunal mixto en el que se declaró al ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGO como escabino principal.
En fecha 09 de junio de 2003 se pronunció auto en el que se declaró constituido el Tribunal Mixto, por lo que se acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 16 de julio de ese año. Llegada la fecha antes indicada no fue posible iniciar la celebración del juicio en virtud de la celebración a nivel nacional del Día del Defensor Público Penal, por lo que se fijó su diferimiento, fijándose por separado la fecha de celebración del juicio para el día 24 de septiembre de 2004. En esa fecha se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, por lo cual se difirió la celebración del juicio y se fijó en ese acto su celebración para el día 06 de noviembre de 2003.
Llegada esa fecha se dejó constancia de la incomparecencia de los escabinos y testigos, por lo que se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2004. En esa fecha se verificó la ausencia de los escabinos, de los testigos y del acusado WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, por lo que se difirió nuevamente y se fijó el día 21 de abril de 2004 como fecha de celebración del juicio. Llegado ese día se dejó constancia de la asistencia de los acusados y de la ausencia de los escabinos, y demás testigos y de la defensa, en virtud de que según circular Nº 030-04 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, los defensores públicos fueron convocados a las III Jornadas de Actualización para Defensores Públicos y Analistas Profesionales los días 22 y 23 de ese mes y año, razón por la cual se acordó su diferimiento y se fijó el 06 de septiembre de 2004 como fecha de realización de juicio.
Llegada esa fecha se dejó constancia de que no se realizó por cuanto se verificaba la celebración del juicio oral y público en la causa Nº 2JM-841-03 seguida contra José Neira Celis y otros, por lo que se difirió en esa oportunidad para el día 20 de diciembre de 2004.
En fecha 22 de octubre de 2004 la defensa de los acusados solicitó el cese de la medida cautelar, por lo que este despacho acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal verificar si dichos ciudadanos han cumplido con las presentaciones impuestas como condición de la medida. Se recibió de esa oficina oficio Nº 1987 de fecha 28 de octubre de 2004, en cuyo contenido se informa acerca de la regularidad de las presentaciones del ciudadano MILTON MARINO MUÑOZ. Se recibió igualmente oficio Nº 2069 de fecha 09 de noviembre de 2004, en cuyo contenido se informa acerca de la regularidad de las presentaciones del ciudadano WILLIAN RAFAEL PEÑALVER ante esa Oficina.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sentadas las anteriores consideraciones, debe proceder este juzgador a analizar la procedencia de la solicitud de la defensa de cesación de la medida de coerción personal consistente de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que recae sobre los acusados MILTON MARINO MUÑOZ y WILLIAN RAFAEL PEÑALVER conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el acápite sexto del artículo 250, en relación con los artículos 256 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó las medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los hoy acusados por medida de coerción personal, consistente de caución personal con presentación cada uno de un (01) fiador de reconocida solvencia. En consecuencia los entonces imputados se comprometieron a las condiciones establecidas en el artículo 260 eiusdem, es decir, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen.
Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De esta manera se observa cómo la medida de coerción personal impuesta, que representa una restricción –mas no privación- de la libertad personal, se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 18 de abril de 2002 hasta la presente fecha. Asimismo se aprecia que durante dicho lapso los acusados se han presentado con regularidad ante la Oficina de Alguacilazgo, e igualmente han acudido ante este Tribunal en las oportunidades que han sido convocados para ello, con la única excepción de la ausencia del acusado WILLIAN RAFAEL PEÑALVER el día 12 de enero de 2004; sin embargo, los escabinos y los testigos tampoco comparecieron, por lo que el diferimiento del juicio en esa oportunidad no le puede ser imputado exclusivamente al acusado de marras.
Todo lo anterior acredita, para este juzgador, que han dado fiel cumplimiento de las condiciones impuestas durante el proceso, el cual ha sufrido retrasos por causas ajenas a los acusados o a su defensa dado que se verifica que en cada ocasión en que se convocó a juicio oral y público y este fue diferido, ello se debió no sólo a la ausencia del acusado WILLIAN RAFAEL PEÑALVER y de su defensa, sino a la incomparecencia reiterada de los escabinos y de los testigos.
Al respecto, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.
[...]
(Destacado y subrayado propios)
Por otra parte, en la decisión Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]
[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]
[...]
(Destacado y cursivas propias)
De esta manera, y acogiendo el criterio así sentado por la máxima instancia judicial competente para sentar interpretaciones legales desde una perspectiva integradora y sistemática con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí juzga que es cierto que los acusados de autos se han mantenido bajo una medida cautelar que sustituyó la privación preventiva de libertad, por lo que prima facie se les ha respetado su derecho a ser mantenidos en libertad durante el proceso, el cual es a su vez una consecuencia de su derecho fundamental a que se les presuma inocentes y, por tanto, ser tratados como tal, según lo señalado por los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad durante el presente proceso penal, configurado en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, se ha visto sometido a restricciones derivadas de la medida de coerción personal que pesa sobre ellos.
Así, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de la medida de coerción personal consistente de caución personal de fiadores sin que proceda imposición de alguna otra medida de coerción personal, por cuanto dicha posibilidad está reservada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal sólo cuando la medida de coerción personal así decaída sea la de privación judicial preventiva de libertad; interpretación restrictiva a la cual este juzgador está obligado en virtud de la orden impartida en tal sentido por los artículos 9 y 247 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN PERSONAL DE FIADORES impuesta en fecha 15 de abril de 2002 por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los acusados HILLIAN RAFAEL PEÑALVER y MILTON MARINO MUÑOZ, plenamente identificados en autos, y por tanto, REVOCA DICHA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, manteniéndose en lo sucesivo los referidos ciudadanos en libertad sin medida alguna de coerción personal durante el presente proceso que limite o restrinja dicho derecho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 2JM-626-02
FECM/cec.-