REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 12 de noviembre de 2004
194º y 145º
Revisados como han sido los recaudos y constancias correspondientes a los ciudadanos UNICIA DEL CARMEN RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.987, y LEAL CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.724.614, consignados por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, defensora del imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL, quienes son propuestos por la defensa a los fines de que funjan como fiadores del referido imputado a quien se le sigue la presente causa Nº 2JU-936-04, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa que la dirección de residencia de ambos ciudadanos está ubicada en el Barrio La Integración Comunal, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo, Estado Zulia.
A criterio de este juzgador mal podría esperarse que fiadores residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal puedan dar cabal cumplimiento a las obligaciones inherentes a ellos señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de velar porque el imputado no se ausente de esta jurisdicción del Estado Táchira, además de que deberían trasladarse desde el Estado Zulia hasta el Estado Táchira para presentar al imputado cada vez que así lo ordenase el juez. Del anterior razonamiento se colige que tal circunstancia representa así un impedimento para que los antes mencionados ciudadanos puedan tenerse como fiadores del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL, cuya dirección de residencia, según consta en autos, es Cascarí, casa sin número, a cincuenta metros de la cancha deportiva, rancho encerrado en bloque, Municipio Ayacucho de este Estado Táchira. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este juzgador de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE LOS CIUDADANOS UNICIA DEL CARMEN RÍOS y LEAL CLEMENTE, identificados supra, no reúnen las condiciones necesarias para ser tenidos como fiadores del imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.458, soltero, nacido el 05 de enero de 1971.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
FECM.
CAUSA Nº 2JU-936-04