REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODERJUDICIAL
CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
La abogada NEISA NAVA RAMÍREZ, defensora de la imputada DORIS ARIAS GUERRERO, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de octubre de 2004 en cuyo contenido solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendida desde hace más de dos (02) años, y se le sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
La antes referida imputada fue aprehendida en fecha 31 de mayo de 2002 y puesta a órdenes del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Juez Tercero de ese Tribunal decretó en fecha 04 de junio de ese año la privación judicial preventiva de libertad en virtud de los hechos atribuidos a la imputada de marras, ocurridos en la fecha de su aprehensión. Se acordó en esa misma oportunidad la prosecución del procedimiento abreviado y en consecuencia se remitieron las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este despacho, donde por auto de fecha 14 de junio de 2002 se dejó constancia del recibo de las actuaciones y se fijó la celebración del correspondiente juicio oral y público para el día 15 de julio de ese año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la fecha antes indicada no fue posible iniciar la celebración del juicio, por lo que se fijó su diferimiento. En posteriores oportunidades, las cuales constan en las actas que integran la presente causa, este despacho dejó constancia de que no fue posible celebrar la audiencia del juicio, por lo cual se acordó en cada ocasión el respectivo diferimiento.
En fecha 25 de febrero de 2004 se agregó en el expediente escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual se solicitó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada de marras, conforme a lo previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de abril de este año se realizó audiencia a los fines de resolver la prórroga solicitada por el despacho fiscal, con la presencia de la imputada, de su defensora, y del representante del Ministerio Público. En dicha oportunidad se resolvió acordar con lugar la prórroga solicitada y por lo tanto prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las ciudadanas MARTHA ARIAS GUERRERO Y DORIS ARIAS GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentadas las anteriores consideraciones, debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario tales circunstancias han variado y por tanto pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada DORIS ARIAS GUERRERO.
En tal sentido, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia de tal medida conforme a los siguientes supuestos:
1. La comisión de un hecho punible como es el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar la autoría de la co-imputada de marras, circunstancia que fue solidificada con la presentación por parte del Ministerio Público del escrito de acusación fiscal de fecha 15 de julio de 2002, es decir, en la oportunidad legalmente fijada para ello; y,
3. Una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la cercanía con la frontera de la República de Colombia, y de la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, dado que la pena que corresponde al delito es de diez a veinte años de prisión; e igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por considerarse que las imputadas pudieran influir sobre los testigos que presenciaron el hecho.
Así las cosas, este juzgador encuentra que la defensora de la imputada DORIS ARIAS GUERRERO fundamenta su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuente sustitución de esta por una medida cautelar menos gravosa, en los principios rectores del proceso penal como son la presunción de inocencia y el estado de libertad, y asimismo en el argumento de que el juzgamiento en libertad es la regla y la detención es la excepción. Al respecto aduce además que su defendida es venezolana, con arraigo en el país, ha demostrado buena conducta durante el proceso y no posee antecedentes policiales o penales.
En relación con las alegaciones esgrimidas por la defensa, es criterio de este juzgador que ellas en todo caso guardan estrecha relación con erl establecimiento de si los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han cambiado y por tanto, puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos aflictiva. Al respecto, considera quien aquí juzga que la defensa no ha aportado algún elemento revestido de solidez tal que permitan infundir en el ánimo de convicción de este jurisdicente que han cambiado en beneficio de la imputada de marras las antes referidas circunstancias tenidas en cuenta por el Juez Tercero de Control para decretar su privación judicial preventiva de libertad.
A criterio de este juzgador los alegatos de la defensa en cuanto a los principios rectores del proceso penal y a la cualidad de su defendida como venezolana, con buena conducta, con arraigo en el país, y carencia de algún tipo de antecedentes, no son suficientes elementos para desvirtuar por sí solos las circunstancias que revisten en el presente proceso a la referida imputada, que para este tribunal ciertamente ameritan mantener la privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre ella, la cual fue prorrogada en la oportunidad señalada supra. Así se declara.
Por tanto, no queda más a este juzgador que declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de sustitución de ésta por una medida cautelar, y en consecuencia, negar la concesión de tal medida. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada Neisa Nava Ramírez, en su condición de defensora de la imputada DORIS ARIAS GUERRERO, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre esta última, y en consecuencia, NIEGA la sustitución de dicha medida por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a la imputada a los fines de imponerla de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 2JU-590-02
FECM/cec.-