REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Nueve (09) de noviembre de 2004
194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5672/2004, seguida por la abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RAMÍREZ LIZCANO YOVANNY ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.234.527, nacido el 03 de noviembre de 1976, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, Trabajo por Dirección de Obras en el Centro Penitenciario de Occidente, Bachiller, hijo de José Omar Ramírez (v) y Elizabeth Lizcano (v), con residencia en Santa Ana, Urbanización La Quebradita, Pasaje 6, casa Nº 11, Diagonal a la casilla policial, Estado Táchira, Teléfono: 7667909; por la presunta comisión del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Ghilda Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal suscrita por el Funcionario C/2do. FRANK RAFAEL VIVAS MURILLO, que: “Siendo la 01:00 hora de la madrugada me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-579, en compañía del efectivo policial Agente 2429, Alexis Guillen, por el sector de Quebraditas, calle principal diagonal al puesto Policial, cuando avistamos a un ciudadano quien se encontraba parado en la esquina, para el momento vestía un pantalón deportivo tipo mono, color gris, con un emblema en la pierna, lado izquierdo que dice Nike, una franela de color roja, marca Guess, con un logotipo de la cara del Che Guevara, en su parte frontal, zapatos tipo deportivo, color beige, marca Timberland, y una gorra de color blanco, con emblema de marca Nike, en su parte frontal, con las características fisonómicas: piel morena, cabello negro, de contextura delgado, de aproximadamente 1.60 de estatura, quien al ser intervenido policialmente tomó una actitud nerviosa, se le realizó una inspección corporal encontrándole en su poder, en la pretina del mono deportivo que vestía, lado delantero, 01 envoltorio de tamaño regular de hoja de cuaderno color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso (presunta marihuana), de igual manera dentro del mismo envoltorio se encontró cinco envoltorios de plástico, color negro amarrado con hilo de color verde, tipo cebollitas, que en su interior contenía presunta droga, de inmediato se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la Sub-Comisaría Córdoba, para la elaboración de la respectiva acta policial, quedando identificado el mismo como: Ramírez Lizcano Yovanny Asdrúbal, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.527”. -------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el imputado imputados encuadra en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicita se fije día y hora para la práctica de la verificación de la sustancia incautada.-----------
B) El aprehendido RAMÍREZ LIZCANO YOVANNY ASDRUBAL, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo soy consumidor, tengo más de siete años consumiendo y si tenía eso para mi consumo y estoy tratando de dejar eso y estoy en el hospital central, tengo un historial, y me veo con la Dra. Ortiz, es todo”.--------------------------------------------------------
C) La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída como fue la declaración rendida por mi defendido voluntariamente, el cual se ha declarado consumidor desde hace aproximadamente siete años, la defensa solicita respetuosamente a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica del examen psicológico a fin de determinar la cualidad de consumidor de mi defendido, en virtud de lo expuesto tomando en consideración lo manifestado por mi defendido, así como la prueba que corre inserta al folio 13 podemos observar que estamos dentro de los límites establecidos por el legislador para el consumo personal, en virtud de ellos solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida ley adjetiva penal y se continúe el trámite por el procedimiento ordinario, tal como lo ha manifestado la ciudadana fiscal ya que se hace necesario demostrar la condición de consumidor de mi representado, dejo a criterio de este digno Tribunal si califica o no la aprehensión como flagrante, es todo”. ---------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. --------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. -------------------------------------------------

En el caso in examine, se desprende del acta de investigación penal suscrita por el Sub-Inspector Walther Nieto que: “Siendo la 01:00 hora de la madrugada me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-579, en compañía del efectivo policial Agente 2429, Alexis Guillen, por el sector de Quebraditas, calle principal diagonal al puesto Policial, cuando avistamos a un ciudadano quien se encontraba parado en la esquina, para el momento vestía un pantalón deportivo tipo mono, color gris, con un emblema en la pierna, lado izquierdo que dice Nike, una franela de color roja, marca Guess, con un logotipo de la cara del Che Guevara, en su parte frontal, zapatos tipo deportivo, color beige, marca Timberland, y una gorra de color blanco, con emblema de marca Nike, en su parte frontal, con las características fisonómicas: piel morena, cabello negro, de contextura delgado, de aproximadamente 1.60 de estatura, quien al ser intervenido policialmente tomó una actitud nerviosa, se le realizó una inspección corporal encontrándole en su poder, en la pretina del mono deportivo que vestía, lado delantero, 01 envoltorio de tamaño regular de hoja de cuaderno color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso (presunta marihuana), de igual manera dentro del mismo envoltorio se encontró cinco envoltorios de plástico, color negro amarrado con hilo de color verde, tipo cebollitas, que en su interior contenía presunta droga, de inmediato se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la Sub-Comisaría Córdoba, para la elaboración de la respectiva acta policial, quedando identificado el mismo como: Ramírez Lizcano Yovanny Asdrúbal, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.527”. -------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ LIZCANO YOVANNY ASDRUBAL. Y así se decide. ----

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputados al ciudadano RAMÍREZ LIZCANO YOVANNY ASDRUBAL, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal. ----------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ---------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, 3) Presentar constancia que certifique el cumplimiento del tratamiento de desintoxicación que manifestó estar realizando en el Hospital Central, concediéndosele un plazo de ocho días para que consigne la requerida constancia, 4) Prohibición de portar sustancia estupefaciente y psicotrópica, y 5) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que de inicio a una investigación penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.----------------

-d-
Del acto de Verificación de la sustancia incautada

Por ser procedente la solicitud fiscal, se fija el acto de la verificación de la sustancia incautada, para el día martes 16 de noviembre de 2004, a las Tres (03:00) horas de la tarde, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide.--------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ LIZCANO YOVANNY ASDRUBAL, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------
Segundo: Se Decreta al imputado RAMÍREZ LIZCANO YOVANNY ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.234.527, nacido el 03 de noviembre de 1976, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, Trabajo por Dirección de Obras en el Centro Penitenciario de Occidente, Bachiller, hijo de José Omar Ramírez (v) y Elizabeth Lizcano (v), con residencia en Santa Ana, Urbanización La Quebradita, Pasaje 6, casa Nº 11, Diagonal a la casilla policial, Estado Táchira, Teléfono: 7667909; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, 3) Presentar constancia que certifique el cumplimiento del tratamiento de desintoxicación que manifestó estar realizando en el Hospital Central, concediéndosele un plazo de ocho días para que consigne la requerida constancia, 4) Prohibición de portar sustancia estupefaciente y psicotrópica, y 5) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que de inicio a una investigación penal. --------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------------------
Cuarto: Se Fija el acto de la verificación de la sustancia incautada, para el día martes 16 de noviembre de 2004, a las Tres (03:00) horas de la tarde, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ----------
Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ----------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño



El Secretario,
Abg. Adriana Bautista


9C-5672-04
GAN/albj.-