REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Nueve (09) de noviembre de 2004
194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5671/2004, seguida por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CALDERON CUELLAR NELSON AUGUSTO, de nacionalidad colombiana, Natural de Neiva Huilla, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-12.118.180, nacido el 15 de noviembre de 1959, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, Técnolo agropecuario, con tercer año de secundaria, católico, hijo de Ignacio Calderón (f) y Esmeralda Cuellar (v), con residencia en Neiva Huilla, calle 47, casa Nº F-12, Colombia; por la presunta comisión del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Doris Escalante Moreno, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) ACUÑA VELIZ CESAR y D.G DE LA CRUZ CARRERO ARISTIDES, que: “El día 04 de noviembre de 2004, a eso de las 9:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Coloncito, observamos la llegada de un vehículo de transporte público, tipo encava, modelo Buseta, placas AC3-291, de la Línea Expresos Unidos, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, con destino ala ciudad de Varela, Estado Trujillo, conducido por el ciudadano Alexander Marlin Nelo, titular de le cédula de identidad Nº V-10.818.867, se le solicito a los ciudadanos pasajeros que bajaran del vehículo, para chequeo de documentos y equipajes, se pudo observar una persona de sexo masculino, se mostraba muy nerviosa quien se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización a nombre de Nelson Augusto Calderon Cuellar, Colombiano, signado con el Nº 883644, al mismo se le encontró en su poder dos (02) fotografías donde aparece vestido de uniformes militares, un certificado para la reincorporación ala vida civil de personas y grupos alzados en armas del Ministerio del Interior y Justicia, del Departamento de Huila, Colombia, donde decía que fue guerrillero del M-19, en Colombia, seguidamente se le efectuó un interrogatorio con respecto ala obtención del documento para transitar en el territorio Venezolano, y manifestó que ese documento lo había adquirido en la ciudad de Cúcuta, Colombia, por la cantidad de Treinta Mil Pesos moneda colombiana, en vista de tal situación y ante la comisión de uno de los delitos de acción pública “Delito Contra la Fe Pública” procedimos a trasladarlo a la sede del Comando donde quedo preventivamente detenido”. -------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el imputado imputados encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------
B) El aprehendido CALDERON CUELLAR NELSON AUGUSTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo estoy amenazado de muerte en mi país, por eso me vine para acá y solicito que me remitan a ACNUR, es todo”.------------------------------------------
C) La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”Oído lo expuesto por mi defendido solicito se desestime la flagrancia y solicito que se le decreta la libertad por estar vencido el lapso legal, así mismo vistas las actas, se observa que mi defendido esta en un programa de reincorporación en Colombia, solicito se remita por oficio a las autoridades de ACNUR, es todo”. ---------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------------

En el caso in examine, se desprende del acta de investigación penal suscrita por por los funcionarios C/1ro. (GN) ACUÑA VELIZ CESAR y D.G DE LA CRUZ CARRERO ARISTIDES, que se incautó un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización a nombre de Nelson Augusto Calderon Cuellar, Colombiano, signado con el Nº 883644, cual presuntamente según los funcionarios aprehensores es falso.-

Ahora bien, se observa de lo contentivo en autos que no existe experticia que certifique que el documento en cuestión sea de procedencia falsa. -------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la aprehensión fue producto de una presunción, por estas razones lo procedente es Desestimar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CALDERON CUELLAR NELSON AUGUSTO. Y así se decide. --------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputados al ciudadano CALDERON CUELLAR NELSON AUGUSTO, conforme la calificación inicial dada por el Ministerio Público, no encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ni en la comisión de otro ilícito penal. ------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana no señalan al imputado como presunto perpetrador del delito endilgado por la Representación Fiscal. --------------------------------
En consecuencia, no existiendo los anteriores elementos, este Tribunal no aborda el peligro de fuga ni de obstaculización. -------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado al no considerar que no existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, aunado a que el aprehendido ha sido presentado ante este órgano jurisdiccional fuera del lapso establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ---------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.--------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------
Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NELSON AUGUSTO CALDERON CUELLAR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.--
Segundo: Se le Decreta LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano CALDERON CUELLAR NELSON AUGUSTO, de nacionalidad colombiana, Natural de Neiva Huilla, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-12.118.180, nacido el 15 de noviembre de 1959, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, Técnolo agropecuario, con tercer año de secundaria, católico, hijo de Ignacio Calderón (f) y Esmeralda Cuellar (v), con residencia en Neiva Huilla, calle 47, casa Nº F-12, Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a ACNUR, a los fines que informe a este Tribunal la situación de Nelson Augusto Calderon Cuellar, en esa institución. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio al Consulado de la República de Colombia en Venezuela, a los fines de informarle del estado de Nelson Augusto Calderon Cuellar.-----------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -----


El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño


El Secretario,
Abg. Adriana Bautista.
9C-5671-04
GAN/albj.-